Providencia nº 11001010200020130215000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 476864754

Providencia nº 11001010200020130215000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación: Nº 110010102000201302150 00 / 2063 C

Aprobado según A. Nº 73 de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a definir la competencia para conocer la investigación adelantada contra los funcionarios del GAULA, T.W.E.L.P., C.S.D.H.M.Q., CS. A.B.M., SLP. C.A.A.R., SLP. E.A.B.S., SLP. G.C.C., SLP. S.C.C., SLP. J.N.G., SLP. H.L.M., SLP. RENET MAX DEVIA, SLP. MARIO PIRAZAN VANEGAS, SLP. L.A.S., SLP. H.R., J.E.V.M., MY. J.W.C.A. y J.L.P.O. como integrantes del GAULA TOLIMA por el delito de fraude procesal, en hechos donde resultaron muertos A.J.Q., A.R.L., J.M.Z., R.F.S.M. y DORANCE ENCISO MOLINA, de conformidad con lo normado por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 256-6 de la Constitución Política y el 112- 2 de la Ley 270 de 1996.

ANTECEDENTES

La investigación se inició ante compulsa de copias que hiciera la Fiscalía 89 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Ibagué, mediante Resolución de Acusación calendada el 22 de febrero de 2010, proferida dentro del sumario N° 7355, por el delito de Homicidio Agravado, “como quiera que se avizora la conducta de Fraude Procesal, teniendo en cuenta que se evidenció alteración de la escena, por los sindicados”.

En providencia del 22 de abril de 2013, la Fiscalía 22 Seccional de Ibagué ordenó vincular a la investigación a los ya señalados miembros del Gaula. (fl. 41 A 44 c.o. 9).

La situación jurídica de los indagados es resuelta en providencia del 6 de mayo de 2013, por Fiscalía 22 Seccional de Ibagué, imponiéndoles medida de aseguramiento. (fls. 50-135 c.o. 9)

Los hechos que originaron la presente investigación fueron relatados por la Fiscal 22 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública y de Justicia de Ibagué, al definir la situación jurídica de los indagados, antes citados, de la siguiente manera: “Dio origen a la presente investigación los hechos acaecidos el 20 de diciembre de 2006, entre las 06:15 y 06:30 AM aproximadamente, en la carretera que de Ibagué conduce a la vereda El Totumo de este municipio, kilómetro 5, cuando fueron abatidos por parte de funcionarios del G.T.A.R.L., A.J.Q., J.M.Z., R.F.S.M. y DORANCE ENCISO MOLINA, quienes se transportaban en un vehículo particular, automóvil de placas QFU 490”

En memorial radicado el día 20 de junio de 2013, el apoderado defensor de J.W.C.A., E.Z.T., solicitó cambio de competencia del proceso, haciendo un recuento de los hechos y de la condena de los militares por el delito de homicidio proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, refiriéndose a normas y doctrina sobre el fuero militar para rematar con el Acto Legislativo 02 de 2012, que definió la competencia de los Tribunales Militares para alegar que ninguno de los delitos por los que fueron imputados por el ente acusador, ni por los que fueron condenados sus patrocinados en primera instancia, están contemplados como excepción para que la Justicia Penal Militar los conozca. Así la cosas, sostiene el apoderado, el Juez Natural para conocer del proceso es el Juez Penal Militar competente según el factor territorial y funcional. (fls. 177-191 c.o. 9)

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Competencia.

    La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

    Es necesario precisar en cuanto a la competencia, que si bien es cierto el Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012, el cual entró a regir a partir de su promulgación conforme al artículo 6º de la misma norma, publicada en el Diario Oficial No. 48657 del 28 de diciembre de 2012, señaló en el numeral 3º del artículo 1º, que era entre otras una función del Tribunal de Garantías Penales: ”3. De manera permanente, los conflictos de competencia que ocurran entre la jurisdicción ordinaria penal y penal militar”, también lo es que el mismo artículo cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: “Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer sus funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria que lo reglamente”. (Subrayado nuestro).

    Por lo anterior, si bien la N. constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, igual lo es, que el ejercicio de su funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter estatutario, la cual no se ha expedido; de allí, que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sigue en plena vigencia.

    Al entrar a regir la Ley 906 de 2004, el tema del conflicto de competencia en materia penal ha sido regulado bajo la figura de la “Definición de Competencia”, procedimiento establecido en el artículo 54[1], a través del cual se resuelve ciertamente la controversia (o conflicto) que -a instancias del juez o de un sujeto procesal- se suscita dentro de un juicio penal, en punto de la competencia de ése juez en relación específica con ése proceso.

    Así las cosas y tal como la mencionada norma lo consagra, el conflicto puede suscitarse porque el respectivo juez considera que no está en cabeza suya la competencia para conocer del sujeto procesal; o porque una consideración semejante provenga del defensor, en cualquiera de los dos casos impone la norma que el juez remita el asunto a quien tiene la facultad de definir la competencia.

    Tal como ocurría en vigencia de los Códigos de Procedimiento Penal anteriores, los conflictos podían ocurrir al interior de la misma jurisdicción o en relación con jurisdicciones distintas, frente a lo cual la única diferencia que existe para el tratamiento de las dos eventualidades, es el de la autoridad a quien corresponde en cada caso definir esa competencia. Si el conflicto ocurre dentro de la misma jurisdicción deberán aplicarse las normas que indican en cada situación quién debe definir la competencia dentro de la misma jurisdicción pero si el conflicto es en relación con otra jurisdicción corresponde definir la competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6º, artículo 256 de la Constitución Política y el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996.

    En caso de que la controversia sobre competencia sea presentada por el sujeto procesal, se denomina “impugnación de competencia”, figura que puede ser invocada tanto por la Fiscalía como por el Ministerio Público y, naturalmente, por la defensa, dentro de la “audiencia de formulación de la acusación”, tal como lo establecen los artículos 339 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

    En este punto se observa una clara contradicción entre lo normado por el artículo 54 y lo previsto en el 339 en cuanto a quiénes pueden impugnar la competencia, en la medida en que en el primero de los mencionados artículos sólo se faculta a la defensa, mientras que el último artículo establece que pueden hacerlo también la Fiscalía y el Ministerio Público; frente a esta situación es necesario acudir a las tradicionales normas de interpretación para definir los conflictos de normas[2], específicamente la regla de la especialidad y la de la norma posterior, que nos ofrecen una solución inmediata y por encima de toda duda dándole prevalencia a lo normado en el artículo 339. Lo anterior porque ciertamente dicho artículo se encuentra ubicado dentro del Libro Tercero “El Juicio”, Capítulo II “Audiencia de Formulación de la Acusación”, es decir, es la norma especial que regula exactamente el escenario donde es pertinente presentar impugnaciones de competencia, mientras que el artículo 54 está dentro del Libro Primero sobre “Disposiciones Generales”.

    Ahora bien, en el caso específico de las “impugnaciones de competencia” la norma pertinente -artículo 341- señala “que su conocimiento corresponde al superior jerárquico del juez…”, frente a lo cual habrá de señalarse que dicha regla sólo puede ser aplicada cuando la controversia corresponda al interior de la respectiva jurisdicción, puesto que haciendo una lectura sistemática del ordenamiento jurídico en manera alguna podría entenderse que el artículo 341, que no es una norma de competencia...

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