Providencia nº 52001110200020130057201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 9 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478512042

Providencia nº 52001110200020130057201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado: N° 520011102000201300572 01 / 2673 T

Aprobado según A.N.° 77 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede esta S. a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por la accionante AURA DORIS VILLACRIZ VILLARREAL, contra la decisión proferida el 2 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Magistrado Ponente doctor G.A.R.C., mediante la cual resolvió NEGAR la acción de tutela instaurada contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, siendo vinculados como terceros involucrados el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO (IDSN), el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO y los aspirantes inscritos, así como los elegibles resultantes de la Convocatoria No. 01 de 2005, con ocasión a la expedición de la Resolución No. 171 del 5 de septiembre de 2005.

ANTECEDENTES PROCESALES

Solicitó la accionante la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso administrativo, igualdad, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica, interés legítimo y transparencia con sustento en los hechos narrados por el Seccional de Instancia de la siguiente manera:

“1.1.1 En cumplimiento de la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil "CNSC", expidió la Resolución No. 171 de 2005, por medio de la cual se emitió la Convocatoria 001 de 2005. En tal virtud, señala que inicialmente se presentó para concursar al cargo de "PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 2", en el Instituto Departamental para la Recreación y Deporte "INDERNARIÑO", cargo en el que fue nombrada mediante Resolución No. 3366 del 11 de noviembre de 2010, sin embargo, solo hasta el mes de marzo de 2011, la CNSC, se comunicó con ella para enviarle un "poder voluntario", en el que expresaba su consentimiento para revocar tal Resolución, debido a que INDERNARIÑO, se había liquidado, aduciendo que, en efecto, otorgó dicho consentimiento por cuanto la doctora A.M., funcionaria de la CNSC, la presionaba a diario para firmar el referido poder.

1.1.2 De este modo, renunció de manera forzada y se vio obligada a concursar para el empleo de "PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 2" en el Instituto Departamental de Salud de Nariño "IDSN", siendo que la CNSC, expidió la Resolución No.3936 del 22 de noviembre de 2012, por medio de la cual, conformó listas de elegibles para proveer los cargos de carrera del "IDSN-, no obstante dicha lista se conformó para proveer una sola vacante en dicho empleo y en el concurso, la accionante ocupó el segundo lugar, luego, actualmente se encuentra ocupando el primer lugar de elegibilidad, debido a que quien ocupó el primer lugar, ya se encuentra posesionado del cargo, pese a contar con una sanción disciplinaria.

1.1.4 Ante tal situación y siguiendo las normas que rigen el concurso, tuvo la posibilidad de escoger plaza en otra entidad, vale decir en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, en donde existen dos vacantes para el empleo denominado "PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 2", los cuales fueron declarados desiertos, por esta razón solicitó al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, a su vez le solicitara a la CNSC, autorización para el uso de listas de elegibles para proveer los referidos cargos y aspirar a ser nombrada en uno de ellos, pues cumple con los requisitos para ser incorporada en la lista de elegibles, atendiendo a la semejanza entre la denominación de los cargos y su grado, así como similitud funcional entre ambos.

1.1,5 No obstante, el 02 de julio de 2013, la CNSC, le responde al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, señalando que la solicitud no resulta procedente, debido a que no existen listas de elegibles, mediante las cuales se pueda garantizar la provisión del empleo, argumentando que "aun cuando pertenecen al mismo grado salarial, existe una diferencia en la asignación básica entre los dos, que pondría en una situación desfavorable al elegible", frente a lo cual, señala la accionante que para ella, como elegible, no le resulta desfavorable acceder al mencionado empleo pues la diferencia entre la asignación del cargo del IDSN y el del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, es de un valor inferior a $244.347 y en la actualidad se encuentra desempleada y acceder al cargo le daría la posibilidad de contar con ingresos económicos estables, afirmando que la situación no le es desfavorable, pues no se encuentra laborando como empleada de carrera.”

Mediante auto calendado el 14 de agosto de 2013, la doctora G.A.R.C., en su condición de Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, admitió la demanda, disponiendo notificar de dicha decisión a las partes, así como vincular en calidad de terceros involucrados al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO (IDSN), el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO y los aspirantes inscritos, así como los elegibles resultantes de la Convocatoria No. 01 de 2005, con ocasión a la expedición de la Resolución No. 171 del 5 de septiembre de 2005. (Fls. 91-93).

INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

El doctor J.H.J.M., en su condición de asesor Jurídico de la entidad accionada, en relación a los hechos indicó que la accionante participó en la Convocatoria 001 de 2005, para el cargo de "PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 2", del IDSN, en el que ésta se encuentra en el primer grado de elegibilidad, para proveer el cargo de "PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 2" declarados desiertos en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, como quiera que una vez realizado el estudio técnico, se evidenció que el empleo 10835 para el cual participó la accionante, no es similar a los empleos 30654 y 30665, no sólo por el salario sino porque revisados los requisitos de estudio y de experiencia solicitados en los empleos 30654 y 30665 son diferentes para el cual la accionante concursó.

Señaló los requisitos para que resulte procedente la utilización de lista de elegibles, de conformidad con lo establecido en el numeral 4, del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 10 del Acuerdo 159 de 2011, indicando que en el concurso en el que participó la accionante la CNSC, mediante oficio del 11 de marzo de 2011 procedió a informarle sobre la imposibilidad de lograr su nombramiento, solicitándole su consentimiento para revocar la Resolución 3366 del 11 de noviembre de 2010, a través de la cual se había conformado la lista de elegibles para ocupar el cargo ofertado por el INDENARIÑO...

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