Providencia nº 11001010200020130197401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 9 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478514674

Providencia nº 11001010200020130197401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., Nueve de octubre de dos mil trece.

Proyecto registrado: Ocho de octubre de dos mil trece

Aprobado según Acta de Sala No. 077 de la fecha

Magistrada Ponente: D.M.M.L.M..

Radicado 110010102000201301974 01

ASUNTO A RESOLVER

Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 9 de septiembre de 2013[1], mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[2], declaró improcedente la acción de tutela del señor E.C. contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Juzgado 72 Civil Municipal de la misma ciudad.

HECHOS

Los hechos génesis de la presente acción constitucional fueron resumidos por el a quo así:

“El día trece 13 de agosto del año en curso, el ciudadano E.C., formuló demanda de tutela contra contra (sic) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y la Juez 72 Civil Municipal de la misma ciudad a efecto se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, e igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas, con ocasión de haberse sustraído de emitir pronunciamiento frente a la queja disciplinaria por él formulada en agosto 08 de 2012 radicada N° 2012-03833 tramitada por la Magistrada doctora M.I.M.S., dado que a la fecha de radicación de la demanda de tutela desconoce la existencia de decisión alguna.

Señala el accionante que además con la omisión de la Jueza 72 Civil Municipal en cumplir lo ordenado dentro del ejecutivo singular de mínima cuantía radicado 2007-1060 en sentencia de septiembre 16 de 2010 que ordena seguir adelante con la ejecución, y en consecuencia disponer que por secretaría se proceda a realizar la liquidación del crédito, se están afectando las garantías “de la cosa juzgada material, igualdad ante la ley y en la ley a la irretroactividad de las leyes civiles, la regulación de casos análogos y el derecho sustancial vulnerado al accionante en el proceso ejecutivo singular de única instancia No. 2007-1060 a cargo de la jueza 72 Civil Municipal de Bogotá…”

ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

La tutela inicialmente fue presentada ante esta Superioridad, y en aras de garantizar el principio de la doble instancia, en auto del 15 de agosto del cursante, se ordenó que por Secretaría judicial se remitiera el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde en auto del 27 de agosto de 2013[3] se avocó el conocimiento de la presente acción, al tiempo que se ordenó notificar a la doctora M.I.M.S. en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por ser la funcionaria que tiene a su cargo la actuación N° 2012-03833, de igual manera se dispuso la vinculación al trámite a la Jueza 72 Civil Municipal de Bogotá, ordenándose igualmente se allegara copia simple de lo actuado al interior del aludido proceso disciplinario.

En esta etapa procesal, la doctora M.I.M.S. en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de oficio N° 0390 allegado el 2 de septiembre de 2013 deprecó la declaratoria de improcedencia del amparo de tutela para lo cual procedió a señalar que el reparto de la queja impetrada por el señor C. en contra de la doctora L.A.E.D., en su condición de Juez 72 Civil Municipal de Bogotá, se efectuó el 15 de agosto de 2012 y en auto del día 31 de los mismo se ordenó la indagación preliminar así como la práctica de pruebas, por lo que una vez recibido el expediente del proceso ejecutivo N° 2007-1060, en providencia adiada 25 de septiembre siguiente, ordenó el archivo de la actuación.

Como trámite posterior señaló que fueron enviados los telegramas N° 1677 y 1678 del 28 de enero de 2013, a efecto de notificar a la investigada y al quejoso, procediéndose a la notificación subsidiaria por estado el 11 de febrero siguiente.

Aunó que “… revisado el legajo del proceso Ni. 2012-3833, esta Magistrada advierte que la comunicación No. 1678 del 28 de enero de 2013, fue enviada por el personal de la Secretaría a una dirección que no coincide con la reportada por el señor CHIPATEUCA, como que se envío (sic) a la Diagonal 54 A No. 54-19 Sur de esta ciudad, cuando la dirección que reportó corresponde a la Diagonal 50 A No. 54-19 de esta capital, lo que validamente pudo influir en que no tuviera conocimiento del proferimiento de la decisión de archivo; esa falencia en el envío de los (sic) comunicaciones enterando al señor E.C. del proferimiento de la decisión, no me es imputable porque corresponde a actos de notificación de una decisión, labor a cargo de la Secretaría y el personal de esa dependencia.

Revisado el expediente, igualmente se observo (sic) al folio 47 del cuaderno original, constancia secretarial del 30 de agosto de 2013, en la que, la doctora D.E.C., Secretaria de la Sala, dio cuenta del error cometido en la notificación de la decisión proferida el 25 de septiembre de 2012. ”

Por lo anterior concluyó la Magistrada, en el desarrollo de su función no ha desconocido derecho fundamental alguno del accionante al interior del proceso disciplinario identificado bajo el N° 2012-3833, por cuanto al mismo se le imprimió el trámite pertinente con el respeto de los términos previstos por la Ley y “si se emitió decisión de archivo dentro del proceso disciplinario No. 2012-3833, fue porque estudiados y confrontados los hechos acusados con la actuación ejecutada dentro del proceso ejecutivo que lo vincula –al actor-, ninguna irregularidad se advirtió en su trámite y menos aun que la JUEZ 72 CIVIL MUNICIPAL DE ESTA CAPITAL haya incurrido en desconocimiento de los deberes funcionales que el cargo le impone.”

Además de lo anterior, indicó que si la molestia del señor E.C. refiere a la decisión de archivo a favor de la Juez disciplinable, la misma no se encuentra en firme por cuanto, en virtud de lo establecido en los artículos 90 y 202 de la Ley 734 de 2002, su legalidad puede ser cuestionada a través del recurso de apelación ante el Superior funcional, como quiera que los actos de notificación efectuados en el mes de febrero de 2013, no pueden tenerse como válidos, en tanto el quejoso no fue debidamente enterado de la aludida providencia emitida el 25 de septiembre de 2012.

Por su parte el doctor M.A.G.C., en su condición de Juez 72 Civil Municipal de Bogotá, indicó que la tutela va dirigida contra al funcionaria que se desempeñó en ese cargo hasta el 31 de julio de 2013, por cuanto él se encontraba en licencia no remunerada desde el 6 de septiembre de 2011.

Manifestó que los hechos expuestos por el señor C. son ciertos parcialmente, pues obedecen a percepciones subjetivas del actor respecto de la normatividad.

“porque al revisar el plenario se observa que el accionante es temerario al hacer sus afirmaciones incriminatorias en contra de la funcionaria que estuvo al frente de este Despacho durante el término de mí licencia, pues repito, corresponden a interpretaciones muy de suyo de la ley, ya que evidentemente la orden de seguir adelante la ejecución se dictó estando vigente el precepto del artículo 32 de la Ley 1395 de 2010, que le atribuyó enteramente la carga de elaborar la liquidación de crédito a las partes, norma que entró en vigencia a partir de que fue promulgada la ley (sic) y no como en forma tergiversada lo asevera el petente, ya que la parte que aún no ha podido ser aplicada en rigor corresponde a la de los proceso declarativos y la del trámite de las excepciones de mérito de las acciones ejecutivas por tener que adelantarse por el del proceso verbal.

En ese orden de ideas, la responsabilidad de que el curso procesal esté inactivo recae en el accionante y es ajena al cumplimiento de las funciones procesales que tiene el Juez director del proceso, lo que de contera hace que no exista objeto en la causa respecto a la acción de tutela que impetró, viendo que no se configura una vía de hecho, que es la única circunstancia que permite la prosperidad de este medio subsidiario frente a las actuaciones...

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