Providencia nº 11001010200020130083500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 479115286

Providencia nº 11001010200020130083500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2013
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013)

Aprobado según A.N.. 065 de la fecha.

Registro de Proyecto. Trece (13) de agosto de dos mil trece (2013)

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

RAD. 110010102000201300835 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Once Administrativo Oral y Quinto Laboral de Oralidad, ambos del Circuito de B., por razón del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida a través de apoderada por la señora LUZ EMILIA REYES ENCISO contra COLPENSIONES y el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.

ANTECEDENTES PROCESALES

La apoderada de la señora LUZ EMILIA REYES ENCISO, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES y el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Resolución No. 2710 del 14 de noviembre de 2007, proferida por el Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Santander.

- Resolución No. 0028 del 18 de enero de 2008, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Santander, modificó la Resolución No. 2710 del 4 de noviembre de 2007 y ordenó el ingreso a nómina de pensionados de la demandante pero sin tener en cuenta en la reliquidación lo preceptuado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en virtud de la aplicación del Régimen de Transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

- Auto de archivo No. 0593 del 17 de noviembre de 2010, por medio del cual se resolvió archivar la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez radicada por la demandante.

A título de restablecimiento pidió se condene a la parte demandada a reliquidar la pensión de vejez reconocida a la señor LUZ EMILIA REYES ENCISO, “de acuerdo con la aplicación del Principio de Favorabilidad entre la aplicación de la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993 con sus normas complementarias y reglamentarias, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios …, tales como sueldo básico, B. por Gestión Judicial, Prima Especial de Servicios, Prima de Navidad, de acuerdo con lo certificado por la Coordinación.”

POSICIÓN DEL JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA

Mediante proveído del 18 de enero de 2013, este Despacho judicial se declaró sin competencia, al considerar lo siguiente:

“… teniendo en cuenta que el numeral 4 del artículo 104 del CPACA fue modificado tácitamente por el artículo 622 del Código General del Proceso –CGP-, se ordenará la remisión del expediente de la referencia a los Jueces Laborales del Circuito de Bucaramanga (Reparto) de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA- y el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso –CGP-.”

POSICIÓN DEL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA

Mediante auto del 1° de abril de 2013, este Despacho judicial se trabó en conflicto, al considerar que “con la expedición de la Ley 1562, no se presentó alteración alguna respecto a las reglas de competencia en conflictos de seguridad social enunciadas en la Ley 712 y en la Ley 1437; por lo que es claro que el artículo 622 de la Ley 1562 normalizó lo concerniente a asuntos de responsabilidad por práctica médica o contractual.

Para el efecto del material arrimado al expediente se tiene: I) tal como lo enuncia la propia demandante en los fundamentos de la demanda que “la señora L.E.R.E.…, en su calidad de docente de la Universidad Industrial de Santander, y en su condición de servidora pública (…) (Fol. 19)” II) El jefe de división de recursos humanos de la UIS certifica que la...

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