Providencia nº 11001010200020130101400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 479115342

Providencia nº 11001010200020130101400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2013
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013)

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de Proyecto el trece (13) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicado Nº 110010102000201301014 00

Aprobado según Acta 065

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral, promovida a través de apoderado por el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA contra MALLAMAS EPS INDÍGENA.

ANTECEDENTES PROCESALES

El apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA contra MALLAMAS EPS INDÍGENA promovió demanda ejecutiva laboral, para que en atención a la prestación de servicios de salud a sus afiliados, según consta en las 1.415 facturas y relaciones de cobro anexas a la demanda y a los contratos de prestación de servicios 13209 del 26 de junio de 2009 y 270-10 del 26 de junio de 2010, se libre mandamiento de pago por los saldos insolutos de las citadas facturas y se condene en costas a la demandada.

De la posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió la demanda al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, que por auto del 24 de junio de 2011, se abstuvo de librar mandamiento de pago. Auto que fue apelado por el demandante, razón por la cual el proceso correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante proveído del 27 de septiembre de 2012 ordenó remitir por competencia al Tribunal Administrativo de Nariño al estimar que conforme a lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012Código General del Proceso-, que entró a regir el 12 de julio de ese año como lo dispuso el canon 627 ibídem, la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social conocerá de los conflictos jurídicos referentes al Sistema de Seguridad Social Integral, “salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”, por lo tanto como en el presente caso “se acredita tanto con los supuestos fácticos contenidos en el capítulo de la causa petendi del libelo genitor, como en su petitum, que entre las partes que conforman este proceso se está solicitando el pago de servicios médicos prestados por la parte ejecutante, soportando dicho cobro en facturas...

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