Providencia nº 11001010200020130064200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 14 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 481136434

Providencia nº 11001010200020130064200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: J.O.C.P.

Radicado No 110010102000201300642 00 / 2031 C

Aprobado según Acta N°. 63 de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, con ocasión del conocimiento de la demanda presentada, mediante apoderado, por la señora M.N.O. DE MIRANDA contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del M..

ANTECEDENTES PROCESALES

El apoderado de la señora M.N.O.D.M. promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del M., con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 27 de febrero de 2011, expedido por el Coordinador del Fondo de prestaciones Sociales del M. delT., por el cual le fue negada la sanción moratoria, por la mora injustificada en el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde que radicó la solicitud de cesantías a la entidad hasta cuando se hizo efectivo el pago.

A título de restablecimiento solicitó condenar al demandado al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 31 de julio de 2006.

En principio la demanda correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, T., quien mediante auto de fecha 31 de mayo de la presente anualidad, dispuso rechazar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora M.N.O. de M., teniendo como fundamento de su decisión que la petición de la accionante correspondía a una demanda ejecutiva que debía ser tramitada ante la jurisdicción ordinaria, a fin de obtener el pago de la sanción moratoria reclamada; decisión la cual fue objeto de impugnación por la accionante.

Una vez aceptado el recurso de apelación, correspondió el conocimiento del mismo al Tribunal Administrativo del Tolima, el cual mediante proveído de fecha 14 de septiembre de 2012, resolvió confirmar parcialmente el auto recurrido, y declarar la falta de jurisdicción para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora M.N.O.D.M., a través de apoderado judicial, teniendo como fundamento que “en el presente caso, la demandante solicitó el reconocimiento de sus cesantías el 17 de marzo de 2011, efectuándose tal reconocimiento mediante Resolución No. 03399 del 19 de julio de 2011 (fl 6-7 C.ppal), y canceladas el 09 de diciembre de 2011, por intermedio de la entidad bancaria BBVA, tal y como consta a F. 8 del cuaderno principal del expediente, resultando claro que la entidad demandada reconoció y pagó tardíamente las cesantías parciales de la señora M.N.O.D.M..

Así las cosas no existe discusión sobre el derecho a la indemnización moratoria que le asiste a la demandante, máxime cuando ella misma afirma en la reclamación administrativa del pago de la sanción (Fls. 2 y 3 del cuaderno principal del expediente), que el plazo para cancelarlas vencía el 22 de junio de

2011 y habiendo sido canceladas el 9 de diciembre de 2011, transcurrieron más de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías.

Por tal motivo y existiendo prueba del pago tardío, no cabe duda que la acción idónea a iniciarse es la acción ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria tal y como se puntualizó en la Jurisprudencia de la Sala plena, de nuestro órgano de cierre, anotada en precedencia y en la providencia recurrida, toda vez que solo basta la demostración del no pago.”

Recibida la actuación por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante auto del 19 de noviembre de 2012, concedió el término de 5 días al accionante, con el objeto de que procediera a subsanar la demanda en relación a las pretensiones de una acción ejecutiva, término dentro del cual el apoderado de la señora M.N.O.D.M.; demanda la cual una vez subsanada, en auto del 21 de febrero de la presente anualidad el Juzgado Laboral mencionado, declaró igualmente su falta de competencia y propuso el conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de esa misma ciudad, bajo el entendido que la entidad accionada es pública, lo cual hace que su juez natural no sea el ordinario, permitiéndose precisar que “en el...

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