Providencia nº 11001010200020130111900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 481137322

Providencia nº 11001010200020130111900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2013
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013)

Proyecto registrado el trece (13) de agosto de dos mil trece (2013)

Aprobado según Acta de Sala No. 065

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. No. 110010102000201301119 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Administrativo Oral y Municipal Laboral de Pequeñas Causas, ambos de la ciudad de G., con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida a través de apoderado por el señor A.B.S. contra el Instituto de los Seguros Sociales hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 5 de abril de 2013, el apoderado judicial del señor A.B.S., promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 008077 de marzo 18 de 2005 y en consecuencia, se ordene el pago de las 12 mesadas y las primas, como retroactivo de los meses de noviembre y diciembre de 2005 y de enero a octubre de 2006.

Lo anterior en consideración a que el 11 de noviembre de 2004 solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual fue denegada mediante la Resolución demandada, con el argumento de no tener la totalidad de las semanas cotizadas.

Indicó que mediante Resolución 017714 del 18 de abril de 2006, la demandada reconoció la pensión a partir del 1° de mayo de ese año, la cual fue modificada mediante la número 009821 del 12 de marzo de 2007 en el sentido de causar la prestación desde el 1° de noviembre de 2005.

No obstante lo anterior, el demandado considera que “cuando se radicó la solicitud para la pensión, cuando el funcionario negó el reconocimiento y cuando se hizo el reconocimiento de la pensión por vejez, mi poderdante había sin lugar a duda cotizado más del tiempo reglamentario; por lo tanto el señor B. tiene el derecho solemne de que COLPENSIONES le reconozca y pague los 18 meses de retroactivo, cuya deuda asciende a más de cinco millones de pesos…”.

POSICIÓN DEL JUZGADO MUNICIPAL LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE GIRARDOT

En proveído del 9 de abril de 2013, rechazó la demanda por falta de competencia en atención a que las acciones de nulidad en contra de las resoluciones emanadas de las entidades estatales corresponden a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ende dispuso la remisión del expediente a los Juzgados de esa especialidad[1].

POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE GIRARDOT

En auto del 29 de abril de 2013, señaló que, “de la documental aportada al proceso se puede establecer con plena satisfacción que el señor A.B.S., entre los años 1967 al 1981 laboró como empleado del sector privado y durante los periodos comprendidos entre julio de 1999 a septiembre de 2005, cotizó en el Régimen Subsidiado en Pensiones como independiente. Como se advierte, queda absolutamente claro que la presente demanda no enmarca en ninguno de los supuestos normativos contemplados en el artículo citado; siendo del caso recalcar que en punto de controversia en torno a seguridad social, el numeral 4° de la citada disposición es diáfana en señalar que compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conocer aquellas controversias en materia de seguridad social siempre y cuando corresponda a servidores públicos vinculados mediante legal y reglamentaria, hipótesis no subsumible en el presente evento”. Por tal razón, se declaró incompetente por falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo ordenando la remisión del expediente a esta Corporación[2].

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta C. le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Administrativo Oral y Municipal Laboral de pequeñas causas, ambos de la ciudad de G..

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