Providencia nº 11001010200020130126600 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 14 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 481138550

Providencia nº 11001010200020130126600 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., Catorce de agosto de dos mil trece

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de proyecto: 13 de agosto de 2013

Radicado. 110010102000201301266- 00

Aprobado según A.N.. 063 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Veintidós Administrativo Oral y Quinto Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Medellín, por razón del conocimiento del proceso de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovido a través de apoderado por el señor T.C.M., contra la Nación, Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- y Alcaldía de Medellín.

ANTECEDENTES PROCESALES

El apoderado del señor T.C.M., como se dijo, promovió demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Alcaldía de Medellín, con el fin de que se “declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto resultado de la configuración del silencio administrativo ante la omisión de la entidad competente de dar respuesta a la petición radicada el 25 de noviembre de 2011”, en su defecto, se “declare la nulidad del oficio identificado con el numero 2012 EE11910 del 01 de marzo de 2012, suscrito por I.M.R.D. de prestaciones económicas de la fiduprevisora”.

Lo anterior, por cuanto mediante Resolución No.15528 de 22 de noviembre de 2010, se le reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales al docente TIRZO CÓRDOBA MARTÍNEZ, por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, pero tan sólo se realizó el pago el 14 de septiembre de 2011, por ello reclama el reconocimiento y pago de los intereses de mora respecto de esa obligación.

Posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió conocer al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, despacho que por auto del 23 de enero de 2013, resolvió declarar su falta de jurisdicción para tramitar el asunto, razón por la cual ordenó la remisión del expediente al reparto de los Juzgados Laborales de ese Circuito Judicial.

Lo anterior, con motivo de que “…en el evento de que exista una resolución en firme que reconozca la cesantía de forma parcial o definitiva y el no pago de la cancelación de dicha prestación por fuera del término establecido en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, la sanción moratoria aplica de manera automática, es decir, se hace exigible por ministerio de la ley y por tanto su cobro podrá efectuarse por la vía ejecutiva en la Jurisdicción ordinaria laboral, habida consideración de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa solo es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas, las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, las provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y los originados en contratos celebrados por entidades públicas por la misma…de conformidad con el artículo 104 numeral 6° del CPACA y de los ejecutivos contractuales según lo establecido en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993...(…)

“…por tanto existe un acto administrativo que expresa la voluntad de la administración y contempla una obligación que reúne las condiciones de un título ejecutivo para ser cobrado por la vía ejecutiva en la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y por tanto no le corresponde a...

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