Providencia nº 11001010200020130195500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 481140738

Providencia nº 11001010200020130195500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2013
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación N° 110010102000201301955 00 2042 C

Aprobado según A.N. 65 de esta misma fecha

ASUNTO A TRATAR

Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira -Risaralda y Juzgado Segundo Laboral del Circuito Pereira -Risaralda, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial por la señora M.L.R.T. en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. - Situación F..

    El apoderado judicial de la señora M.L.R.T., presentó ante la Oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de P., el 23 de enero de 2013, demanda en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin que se decrete la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución No. 911 del 1 de octubre de 2012, por medio del cual el Secretario de Educación y la Directora Administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administración de Plazas Docentes del Municipio de P., negaron la petición de reconocimiento de la sanción moratoria, por no pago oportuno de la cesantía parcial que le fuera reconocida a su patrocinada mediante Resolución No. 540 del 30 de mayo de 2011, de la Secretaría de Educación Municipal de P., y se le restablezca el derecho que tiene a percibir la suma de cuatro millones novecientos cuarenta y un mil trescientos veinticuatro pesos (4.941.324,00), (fls. 25 a 36, c.o. 1).

    Aporta como pruebas; i) copia del oficio por medio del cual peticionó a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de la cesantía parcial ya liquidada y autorizada con fecha de recibido del 11 de septiembre de 2012; ii) copia de la Resolución No. 911 del 1 de octubre de 2012, de la Secretaria de Educación del Municipio de P., con su constancia de notificación personal, con la que se niega el pago de la sanción moratoria; iii) copia del recurso de reposición interpuesto contra el acto antes señalado, de fecha 25 de octubre de 2012; iv) copia de la Resolución No. 1243 del 26 de noviembre de 2012, de la Secretaria de Educación del Municipio de P., con el cual se resuelve el recurso de reposición, con su constancia de notificación personal; v) copia autentica de la Resolución No. 540 del 30 de mayo de 20112, de la Secretaria de Educación del Municipio de P., con el cual se reconoce, liquida y ordena el pago de la cesantía parcial, vi) original del acta de audiencia de conciliación celebrada en la Procuraduría General de la Nación. entre otros, (fls. 1 a 24, c.o. 1).

  2. - Actuación Procesal.

    Sometido a reparto el negocio fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira -Risaralda, (fl. 37, c.o. 1).

    CONSIDERACIONES DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA -RISARALDA

    Mediante auto interlocutorio No. 576 del 22 de mayo de 2013, inadmitió la demanda a efectos que fuera subsanada, por cuanto hacía falta dos copias de la demanda con sus anexos a efectos de realizar los traslados de ley, (fls. 38 a 41, c.o.).

    Por auto interlocutorio No. 707 del 12 de junio de 2013, consideró el despacho que conforme lo pretendido en la demanda es para que la entidad accionada reconozca y pague la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales, las cuales ya habían sido reconocidas mediante acto administrativo, y que conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, en casos análogos se ha señalado que el cobro ejecutivo de los actos administrativos, la cual conforme a la regla especial de competencia establecida en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y en consecuencia es de la jurisdicción ordinaria laboral, (fls. 42 a 46, c.o. 1).g

    El expediente fue enviado por la secretaria del despacho a los Juzgados Laborales del Circuito de P., (fl. 49, c.o.), razón por la cual la Oficina Judicial de Pereira, repartió el negocio al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira -Risaralda.

    CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO PEREIRA -RISARALDA

    Por su parte, en proveído del 27 de junio de 2013, este Juzgado resolvió declarar la carencia de competencia para conocer del asunto, aduciendo que conforme al cambio de precedente horizontal del Consejo de Estado, se debe tener:

    “… como base la providencia de cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011), del Consejo de Estado con ponencia de la doctora R.S. CORREA PALCIO, R. número: 19001-23-31-000-1998-02300-01 (19957), la Sala cambia su precedente en cuanto a que el titulo ejecutivo en estos eventos tendré que estar conformado por:

    a. La Resolución que reconoce el derecho a la cesantía.

    b. El documento...

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