Providencia nº 11001010200020130213300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 481141030

Providencia nº 11001010200020130213300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: J.O.C.P.

Radicado No 110010102000201302133 00/2062C

Aprobado según A.N.° 071 de la misma fecha

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia – Quindío y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderado, por el señor L.C.A. contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES PROCESALES

La apoderada del señor L.C.A. promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto configurado el día 22 de mayo de 2012, frente a la petición presentada el 22 de febrero de la misma anualidad, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a su mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A título de restablecimiento solicitó condenar a los demandados a que pague a su mandante la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; entre otras sanciones.

- En principio la demanda correspondió Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia Quindío, quien por proveído del 8 de marzo de 2013, decidió inadmitir la demanda, siendo debidamente subsanada por parte de la activa, razón por la cual se procedió a su admisión mediante auto adiado del 17 de abril de 2013.

Pese a lo anterior, por providencia del 06 de junio de 2013, el citado juzgado declaró la falta de jurisdicción para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, considerando después de hacer mención a varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado, que la acción que debe ejercerse no es la de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto no se discute inconformidad con la liquidación parcial de las cesantías, dado que hay acuerdo sobre su contenido, lo que se itera, está en vilo, es el pago de la sanción por mora, misma que debe ser reclamada a través de la acción ejecutiva; máxime cuando puede indicarse que existe certeza sobre el derecho y la sanción por mora. (Fls. 35 a 38 del c.o.).

Recibida la actuación por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 3 de julio de 2013, este declaró igualmente su falta de competencia, atendiendo la Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, adiada del 17 de abril de 2013, con ponencia del doctor A.L.R., y en donde en un caso similar, se remitió el asunto a la Jurisdicción Contenciosa, atendiendo la naturaleza de la acción.

Además hace referencia que la parte demandante no pretende un cobro ejecutivo de un derecho claro, expreso y exigibles, sino por el contrario, el reconocimiento y posterior cancelación del mismo, a través de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual implica que la Jurisdicción Ordinaria no se la competente. (v. fls. 101 a 104)

De esta forma, al no aceptar el Juez Ordinario Laboral el conocimiento del presente asunto, planteó colisión negativa de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación por ser la competente para dirimirlo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del...

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