Providencia nº 11001010200020140004300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 29 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 492856690

Providencia nº 11001010200020140004300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)

Proyecto registrado el veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014)

Aprobado según Acta de Sala No. 004 de la fecha

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. 110010102000201400043 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirime la Sala la impugnación de competencia planteada por el abogado defensor ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, al interior del proceso que actualmente se adelanta contra G.S.G.[1], como presunto autor responsable del delito de Favorecimiento de Contrabando de Hidrocarburos o sus Derivados.

HECHOS

Fueron descritos en la noticia criminal así:

“La unidad ARC “J.M.P.” adscrita a la Base Naval ARC Bahía Málaga, se encontraba efectuando presencia de control y vigilancia en el mar cuando se detecta 01 embarcación sospechosa por radar, siendo las 15:00 R se inicia intersección llegando hasta donde está la embarcación, se verifica encontrando 04 tripulantes a bordo identificándose con los nombres de … G.S.G. 4.701.285 de Boca grande (sic), se procede a verificar dicha lancha la cual al interior de la embarcación se encuentran varias canecas con aparente combustible, se le piden documentación para el trasporte (sic) de hidrocarburo, manifestando ellos que no portaban ningún documento de esta sustancia y que vienen de República Ecuatoriana (sic), siendo las 15:45R se procede a leerle sus derechos del capturado, actas de buen trato y acta de incautación, de inmediato se establece comunicación con el JEFE GROIC FNP BUENABENTURA (sic) dándonos como instrucción que los trasportáramos (sic) hasta Isla Naval para continuar con el debido proceso, es de notar que por encontrarnos a casi 80 millas náuticas del lugar de los hechos llegamos el día 09 de julio 2013 (sic) en horas de la mañana”.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura, el 9 de julio de 2013 se realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento en Establecimiento de reclusión, contra el señor G.S.G. y otros.

  2. El 4 de octubre de 2013, la Fiscalía presentó escrito de acusación.

  3. El 6 de diciembre de 2013, se instaló audiencia para formulación de acusación, sin embargo, la misma fue suspendida para remitir el expediente ante esta Corporación, a efectos de dirimir la impugnación de competencia planteada por la defensa y trabada por la Fiscalía Cuarenta Seccional de Buenaventura.

Impugnación de competencia. El abogado defensor, doctor H.T.G., impugnó la competencia respecto al señor G.S.G., al considerar que es la Jurisdicción Indígena la competente para tramitar el proceso, pues su prohijado está adscrito al Cabildo Indígena San Francisco de La Vuelta, además, los hechos materia de investigación acontecieron en “mar jurisdiccional” del mencionado Cabildo.

Según el defensor su prohijado fue interceptado por la embarcación de la Armada colombiana, en mar ubicado frente al Cabildo indígena cuando transportaba 50 tambores de aceite combustible para motor y 55 tambores de gasolina, equivalentes a aproximadamente 50 galones cada uno, los cuales son utilizados para el usufructo y transporte por vía fluvial o marítima de los integrantes de la comunidad.

Destacó que la compañera[2] y la hija del señor S.G., también se encuentran incluidas en el censo de esa comunidad indígena.

Por su parte, la señora Fiscal Cuarenta Seccional de Buenaventura intervino para manifestar que no hacía oposición y en cambio, coadyuvaba la solicitud del abogado defensor, pues para la fecha de captura y la presentación del escrito de acusación, no se tenía acreditada la información ahora soportada en la documentación aportada por el Gobernador del mencionado Cabildo Indígena.

El Procurador 75 Judicial Penal de Buenaventura, intervino para referirse al origen constitucional del fuero indígena y su protección en Tratados Internacionales, por lo cual concluyó que la solicitud del abogado defensor es razonable y la avaló, pero por considerar que el proceso se encuentra en etapa pre-procesal estimó debía romperse la unidad procesal respecto de los demás imputados.

La Juez Segundo Penal del Circuito de Buenaventura indicó que con fundamento en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, “por tratarse de dos Jurisdicciones distintas”, la competencia para resolver la impugnación planteada por el abogado defensor corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual remitió las diligencias.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para resolver la impugnación de competencia propuesta, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6º, de la Constitución Política[3], 112, numeral 2º, de la ley 270 de 1996[4].

En el presente caso se encuentra este Colegiado ante una impugnación de competencia planteada por el abogado defensor de uno de los imputados –G.S.G.-, formulada al interior de la audiencia de acusación, y en la cual, no obstante que no existió oposición por parte del ente acusador ni del representante del Ministerio Público, se trata de un planteamiento fundamentado en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual la Sala se ocupa de definir la competencia impugnada, de acuerdo al precedente horizontal que se ha tenido en cuenta para casos análogos:

“El capítulo VI del título I, artículo 54 de la Ley 906 de 2004 --que para la época de los hechos ya regía en el Distrito Judicial de Bogotá, por expresa prescripción del artículo 530, inciso 1°, ibídem-- ciertamente no regula el fenómeno del conflicto de competencia, sino el de la definición de competencia, respecto del cual el legislador, consultando la dinámica propia y la naturaleza específica del sistema de enjuiciamiento oral, estableció un procedimiento especial, subrayándole además a los intervinientes procesales los momentos puntuales en que el problema competencial debe ser planteado para su correspondiente definición.

La norma, pues --que a juzgar por los signos lingüísticos que la componen, no precisamente tiene un tono discrecional o potestativo-- señala que son dos las precisas oportunidades en que los actores del proceso oral deben proponer el tema de la definición de competencia, (i) en desarrollo de la audiencia de acusación, cuando el juez ante quien ésta se presenta, manifiesta su incompetencia, y (ii) en la Audiencia de imputación.

No obstante, el artículo 55 de la misma normatividad, especifica que si la incompetencia no se manifiesta o alega en esos dos momentos, se entiende prorrogada, a menos que ésta provenga del fuero subjetivo, es decir, salvo que la competencia la determinen las condiciones de la persona investigada, en referencia a la especial investidura que ostenta o el cargo que desempeña, como justamente ocurre con los militares en servicio activo; y ello sin perjuicio de que si la causal de incompetencia es sobreviniente a la audiencia de acusación, el fenómeno de su definición pueda incluso plantearse, según el caso, bien en la audiencia preparatoria, o bien en la de enjuiciamiento oral.

Ocurre sin embargo que, aparte de los problemas de definición de competencia que eventualmente pueden presentarse entre jueces de una misma jurisdicción, el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, regula diversos fenómenos procedimentales entre los que contempla el de la impugnación de competencia, que se produce, bien cuando al juez al que le correspondió el proceso por reparto la rechaza, o uno de la misma o diferente jurisdicción la disputa, o en razón a que alguna de las partes impugna la que ejercita el funcionario de conocimiento.

Así las cosas, si los hechos a que se refiere el caso, ocurrieron --como ya se advirtió-- el 4 de enero de 2008, en jurisdicción del Departamento de Cundinamarca, es claro que el proceso, en cuanto concierne al tema de la jurisdicción y competencia, tiene que rituarse conforme con las reglas de juego trazadas por la Ley 906 de 2004 y demás dispositivos concordantes, pues para ese entonces ya regía en el Distrito Judicial de Bogotá, el nuevo sistema penal acusatorio.

Si eso ello así, y si --como recalca la Corte Suprema de Justicia[5]-- el conflicto de competencia es una institución propia del sistema procesal de la Ley 600 de 2000, sustituida, con procedimiento y todo, por los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004; si además de la definición de competencia, existe la impugnación de competencia, que es un mecanismo nuevo, concebido para la dinámica y las características especiales de un sistema procesal, que obviamente no existía strictu sensu cuando fue expedida la Ley 270 de 1996 (artículo 112.2) y además de ello es un instituto sustancialmente diferente a la figura de la colisión o del conflicto otrora regulado, es claro que la Colegiatura Superior debe conocer de la tensión competencial planteada por la defensa ante la Juez 12 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, por dos potísimas razones:

  1. Lo que se discute es la falta de jurisdicción de la autoridad que viene conociendo del asunto.

  2. De acuerdo con el sistemático entendimiento de los artículos 256.6 de la Constitución Nacional, 112.2 de la Ley 270 de 1996, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, cuyos concluyentes parámetros no están no sujetos a discusión alguna --como que las normas sobre competencia son de orden público y por lo tanto de obligatoria, general e inmediata aplicación, salvo que intermedie algún problema de favor rei-- de la impugnación de competencia propuesta por la defensa, en aras de la economía procesal debe conocer la Colegiatura Superior.

    No está de más que, por consiguiente y sobre todo con fines de absoluta claridad, la Colegiatura se remita a algunas de las...

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