Sentencia nº 110013103-012-2012-00064-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 21 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 493843611

Sentencia nº 110013103-012-2012-00064-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 21 de Mayo de 2013

Número de sentencia110013103-012-2012-00064-01
Fecha21 Mayo 2013
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

Sala Civil

Radicación:

Tipo de Providencia: SENTENCIA

Descriptor/ Restrictor/ Tesis: PAGO POR CONSIGNACIÓN. (arras de retractación) Se declara parcialmente válido, porque así lo aceptó el demandado.

Fuente Formal: Artículo 420 del Código de Procedimiento Civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013)

Proceso: ABREVIADO

Radicación: 110013103-012-2012-00064-01

Demandante: SOCIEDAD DISTRIBUIDORA VARGAS Y CÍA. S.C.A.

Demandado: A.E.S.R..

Magistrada Ponente: J.M.B.L.

Discutido y aprobado en Sala de Decisión Civil de 16 de mayo de 2013, según A. # 21.

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES
  1. La sociedad demandante acudió a la tutela jurisdiccional, para que se declare, frente al mencionado doctor S.R., válido el pago de la suma de ciento veinticinco millones novecientos veintinueve mil doscientos pesos ($125.929.200.00), “correspondientes al valor de las arras penitenciarias pactadas, la suma de dinero abonada en el contrato de promesa y los gastos por él realizados, junto con sus intereses corrientes”.

  2. Para sustentar su solicitud, el profesional del derecho que la representa, precisó los siguientes hechos:

    2.1. El 29 de enero de 2011 la Sociedad Distribuidora Vargas y Cía. S.C.A. prometió en venta al demandado, el Apartamento número 608, Interior 2 y los garajes 53 y 55 del Conjunto Residencial Santa Bárbara Norte, ubicados en la Carrera 11D No. 123-46 de esta ciudad, identificados con los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 50N-565632, 50N-565685 y 50N-565687, respectivamente, de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, Z.N.; negocio a propósito del cual el promitente comprador abonó la suma de cien millones de pesos ($100’000.000.00), en esa misma fecha, como parte del precio.

    De otro lado agrega, que pactaron como arras un monto de veinte millones de pesos ($20’000.000.00), “con los efectos contenidos en los artículos números 1859 del Código Civil y 866 del Código de Comercio”.

    2.2. Sin embargo, el día y hora señalados para la firma de la venta prometida, esto es, el 1° de febrero de 2012, a las dos (2) de la tarde, el representante legal de la sociedad demandante firmó el acta de comparecencia y manifestó que hacía uso del derecho de retracto pactado en la aludida cláusula; empero el promitente comprador no estuvo de acuerdo y se negó a recibir “el valor de las arras pactadas, junto con la suma de dinero abonada en el contrato de promesa celebrado y los gastos por él realizados junto con los intereses corrientes sobre estas sumas”.

    2.3. En virtud de lo anterior, presentó para ser protocolizados en dicha acta los Cheques de Gerencia números 3878231 del Banco de Bogotá, por valor de veinticuatro millones novecientos veintinueve mil doscientos pesos ($24’929.200) y 028171 del Banco de Occidente por la suma de ciento un millón de pesos ($101’000.000.00), (fls. 9 a 11, C. 1).

  3. Enterado el demandado, manifestó: “NO ME OPONGO a recibir la suma de ciento veinticinco millones novecientos veintinueve mil doscientos pesos ($125’929.200.00) que recibiré como pago parcial imputable primeramente a los intereses como lo dispone el artículo 1653 del Código Civil porque la suma ofrecida no es suficiente para cubrir el capital con el mismo poder adquisitivo que el demandante recibió, las arras que ofrece pagar para retractarse como pretende, las indemnizaciones que debe y los intereses”.

    En ese orden, puntualizó que como quiera que entró en posesión de los inmuebles objeto del contrato desde el 29 de enero de 2011, tuvo que sufragar las respectivas cuotas de administración desde el mes de febrero de esa anualidad hasta febrero de 2012, así:

    (i) Febrero, abril, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2011, por un monto equivalente a cuatrocientos noventa y cuatro mil cien pesos ($494.100.00) mensuales.

    (ii) Marzo y octubre de 2011, por un valor de quinientos cuarenta y nueve mil pesos ($549.000.00) cada mes.

    (iii) Mayo de 2011, por la suma de cuatrocientos cuarenta y nueve mil pesos ($449.000.00);

    (iv) Enero de 2012, por quinientos mil pesos ($500.000.00).

    Agregó, que los intereses debidos son los moratorios “porque su naturaleza es indemnizatoria y deben corresponder al capital incluyendo los CIEN MILLONES de pesos ($100’000.000.00) con el mismo poder adquisitivo que recibió el demandante como parte del precio, las arras por valor de VEINTE MILLONES de pesos ($20’000.000.00) y las cuotas de administración pagadas…”, que ascienden a cinco millones novecientos noventa y nueve mil ochocientos pesos ($5’999.800.00), (fls. 30 a 32, ib.).

  4. Mediante proveído de 6 de junio de 2012, el Juzgado de conocimiento por un lado, ordenó entregar al demandado la suma consignada por la sociedad demandante, y de otro, abrió a pruebas el proceso, teniendo por tales los documentos que las partes aportaron con los escritos de demanda y contestación, respectivamente, (fls. 37 y 38, ib.); y el 19 de julio siguiente se les corrió traslado para que presentaran sus alegatos (fl. 46, ib.).

    LA SENTENCIA APELADA

    El a quo declaró válido el pago por consignación que ofreció la sociedad Distribuidora Vargas y Cía. S.C.A. a favor del doctor A.E.S.R., en la suma de ciento veinticinco millones novecientos veintinueve mil doscientos pesos ($125’929.200.00) respecto de la obligación emanada del literal “A” de la cláusula sexta del contrato de promesa compraventa suscrito entre las partes. Consecuentemente, condenó en costas al demandado.

    Para soportar la decisión, explicó que el reconvenido no presentó oposición respecto de dicho valor, al punto que solicitó su entrega y lo recibió.

    Frente a los rubros adicionales que se solicitan, anotó que el pago parcial que aduce el reconvenido no está contemplado el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil ni en las normas sustanciales, amén de que no era viable su análisis en este escenario, porque en el proceso de pago por consignación, “…no es procedente declarar si se adeuda o no intereses o hacer una condena sobre otros, sino tan solo verificar si el pago que se autoriza mediante consignación es válido o no”.

    Y finalmente puntualizó, que la “controversia sobre intereses hubiese sido útil para verificar el pago que se hizo mediante la consignación ya entregada, en el caso en que hubiese habido oposición a recibirlo por la parte demandada…”, lo que no ocurrió en el sub lite, pues reiteró, no se opuso (fls. 51 a 59, ib.).

    EL RECURSO

  5. El gestor judicial...

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