Sentencia nº 11001-31-038-2010-00329-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 3 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 493856479

Sentencia nº 11001-31-038-2010-00329-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 3 de Mayo de 2013

Número de sentencia11001-31-038-2010-00329-01
Fecha03 Mayo 2013
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

Sala Civil

Radicación:

Tipo de Providencia: SENTENCIA

Descriptor/ Restrictor/ Tesis: ACCIÓN POPULAR ESPACIO PÚBLICO. CONCEDE antejardines son elementos constitutivos de espacio público.

Fuente Formal: Decreto 1504 de 1998.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil trece (2013)

Proceso: ACCIÓN POPULAR

Radicación: 11001-31-038-2010-00329-01

Accionantes: D.M.M.C. y M.L.M.D..

Demandada: MAR CLARO LIMITADA.

Magistrada Sustanciadora: J.M.B.L.

Discutido en Sala de Decisión Civil de 2 de mayo de 2013, según consta en Acta No. 17.

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012) por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de de esta ciudad.

ANTECEDENTES
  1. Las citadas accionantes solicitaron se “ordene, la inmediata cesación de las actividades que conllevan a privar a los ciudadanos del uso, goce y disfrute del espacio público que a la fecha se invade constantemente con la construcción realizada por parte…” de la empresa demandada, ya que el cerramiento del antejardín del establecimiento de comercio que tiene situado en la Calle 93 A No. 13-25 de esta ciudad, denominado “LA FABBRICA”, se encuentra ubicado en dicho espacio. Consecuentemente, se le condene el pago del incentivo que preveía el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, amén de las costas del proceso (fls. 6 a 14, C. 1).

  2. Realizadas las publicaciones de que trata el artículo 21 de la citada Ley 472, y citadas las autoridades correspondientes, la mencionada sociedad se opuso a las pretensiones, efecto para el cual adujo que a propósito de la ubicación del establecimiento se mejoró la situación del espacio público, del medio ambiente y la calidad de los transeúntes, en comparación con las circunstancias que existían con anterioridad (fls. 121 a 124, ib.)

  3. El 6 de marzo de 2012 se llevó a cabo la Audiencia de Pacto de Cumplimiento, la cual resultó fallida, como quiera que las actores no asistieron (fl. 157, ib.); luego se abrió a pruebas el proceso (fls. 103 y 104, ib.), y el 1° de junio siguiente se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos (fl. 175, ib.), término que fue aprovechado sólo por la sociedad reconvenida (fls. 176 a 177, ib.).

    LA SENTENCIA APELADA

    El Juzgado de primera instancia luego de referirse a la finalidad de las acciones populares y el significado del espacio público a la luz de lo dispuesto en la Ley 9 de 1989, constató, con fundamento en los informes que rindieron el Instituto de Desarrollo Urbano y la Alcaldía Local de Chapinero, y los documentos que aportó la parte actora con el libelo introductorio, relativos a cinco (5) fotografías del acceso al establecimiento referido, y un “disco compacto con 23 fotografías donde se aprecia con claridad que efectivamente existe un cerramiento en ladrillo y vidrio en donde se presta el servicio de restaurante cubierto por una capa”, que la sociedad M.C.L.. levantó una construcción “…en el antejardín del predio ubicado en la Calle 93 A No. 13-25, el cual no corresponde al mobiliario de la ciudad…”, de allí que fuera la responsable de la vulneración que le endilgan las demandantes.

    Así las cosas, le ordenó que en el término de dos (2) meses, contados desde la ejecutoria de la decisión, procediera a ejecutar las obras necesarias en el inmueble mencionado para recuperar el espacio publico, procediendo a remover los elementos que lo obstruyen (fls. 119 a 128, ib.).

    De otro lado, negó el incentivo solicitado, con estribo en la Ley 1425 de 2010, puesto que fue derogado por la Ley 472 de 1998.

    EL RECURSO

    Inconforme la parte demandada apeló la decisión, con los siguientes argumentos:

    (i) El cerramiento no estaba en el espacio público, como que el muro se construyó en predios de propiedad privada; circunstancia fáctica que hubiera podido verificarse con la inspección judicial que solicitaron las demandantes; amén de que no se acreditó la ilegalidad del cerramiento.

    (ii) No se configuró la violación de ninguno de los derechos colectivos enunciados en la demanda, toda vez que conforme a los medios de convicción recaudados, se evidencia que con la construcción del establecimiento de comercio “La Fabbrica”, el espacio público mejoró considerablemente, verbigracia, el estado del andén, la seguridad en la vía pública, lo que se tradujo en “un mejoramiento en la calidad de los transeúntes y… del ambiente”.

    (iii) Debe tenerse como indicio en contra de las actoras, su conducta procesal al no asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento ni a la práctica de las pruebas decretadas (fls. 190 a 192, ibídem y 5 a 7, de este cuaderno).

    CONSIDERACIONES

  4. Los denominados presupuestos procesales se hallan reunidos a cabalidad y como no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procedente es resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Mar Claro Ltda. en contra del fallo de primer grado.

  5. El artículo 88 de la Constitución Política delegó en la ley la regulación de...

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