Sentencia nº 110013103-006-2012-00012-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 12 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 493857667

Sentencia nº 110013103-006-2012-00012-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 12 de Junio de 2012

Número de sentencia110013103-006-2012-00012-01
Fecha12 Junio 2012
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

Sala Civil

Radicación:

Tipo de Providencia: SENTENCIA

Descriptor/ Restrictor/ Tesis: TITULO VALOR CON ESPACIOS EN BLANCO. El deudor debe desvirtuar que el contenido no corresponde a las instrucciones. REPRESENTANTE LEGAL que actuó también en nombre propio, puede ser ejecutado con la interposición de 1 sola firma (tiene doble significado legal)

Fuente Formal: Artículo 662 del Código de Comercio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013)

Proceso: EJECUTIVO SINGULAR

Radicación: 110013103-006-2012-00012-01

Demandante: J.P.

Demandado: DANIEL CORREA SENIOR

Magistrada sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE

Sentencia discutida y aprobada en Sala Civil de Decisión realizada el 23 de mayo de 2013, según Acta No. 22.

Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el trece (13) de febrero de esta anualidad por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES
  1. El señor J.P., a través de un endosatario en procuración, solicitó que en contra del demandado se libre mandamiento de pago, por la suma de doscientos sesenta millones setecientos dieciséis mil seiscientos seis pesos ($260’716.606.00), por concepto del capital incorporado en el pagaré que suscribió como deudor solidario el 20 de junio de 2011; más los intereses moratorios sobre el referido monto, desde el 5 de agosto de ese año hasta que se efectúe el pago total de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio.

  2. En apoyo de sus pretensiones, explicó que el demandado en su condición de persona natural y como representante legal de la sociedad SAC ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A. En Reestructuración, solidaria e incondicionalmente suscribió el mencionado título valor, con carta de instrucciones, a favor de Industrias Cruz Ferreterías S.A., quien con posterioridad se lo endosó en propiedad.

    2.1. A pesar de los requerimientos extrajudiciales e insistentes cobros efectuados por dicha sociedad al señor Correa Senior no se logró obtener el recaudo del valor del instrumento, razón por la cual contiene una obligación clara, expresa y exigible, y que por tanto presta mérito ejecutivo (fls. 1 a 3, C. 1).

  3. La orden de apremio se libró el 13 de enero de 2012 (fl. 12, ib.); y el demandado tras notificarse personalmente de dicho proveído formuló las excepciones de mérito que denominó: “EL DEMANDADO ACTUÓ EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD SAC ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A. Y NO EN NOMBRE PROPIO”, “DISTINCIÓN ENTRE LOS ACTOS DE LA PERSONA JURÍDICA Y LOS ACTOS DE LA PERSONA NATURAL”, “EL DEMANDADO NO ES DEUDOR SOLIDARIO”, “LAS QUE SE DERIVEN DE LA FALTA DE ENTREGA DEL TÍTULO O DE LA ENTREGA SIN INTENCIÓN DE HACERLO NEGOCIABLE, CONTRA QUIEN NO SEA TENEDOR DE BUENA FE”, “INEXISTENCIA DE TÍTULO VALOR – CARENCIA DE INTEGRACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO O COMPLETO” y “PAGO”, fundado en los siguientes argumentos:

    (i) El título valor fue otorgado por la sociedad SAC ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A., mas no por él como persona natural, sin que pudiera pretenderse “…que una misma firma equivalga al compromiso por parte de la persona natural y al mismo tiempo, al compromiso por parte de la persona jurídica que se representa”.

    (ii) En ningún momento “…hubo una entrega con la intención de hacer negociable el pagaré, por el contrario existió la suscripción de un documento con fines meramente administrativos, para el diligenciamiento de un ‘FORMATO PROPIO DE INDUSTRIAS CRUZ FERRETERIAS S.A.’”.

    (iii) El pagaré es fruto del contrato de compraventa celebrado entre la citada compañía y la sociedad SAC ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A., y por lo tanto no da al tenedor “…derechos distintos de aquellos contenidos en la facturas cambiarias de compraventa como originante del negocio jurídico creador del título…”, de allí que se debía integrar un título ejecutivo complejo, conformado por el mencionado pagaré y las respectivas facturas; las que además ya habían sido sufragadas por la empresa a la que representa (fls. 13 a 23, ib.).

  4. Surtido el trámite de rigor, se profirió la providencia que concita la atención la Sala.

    LA SENTENCIA RECURRIDA

    El Juzgado de primera instancia declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada denominadas: (i) Distinción entre los actos de la persona jurídica de los actos de la persona natural; (ii) el demandado no es deudor solidario; en consecuencia, dispuso la terminación del proceso, decretó el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas y practicadas, ordenó el desglose del documento venero de la ejecución, con la constancia de haber terminado el proceso por haber prosperado los citados medios de defensa, condenó en costas y perjuicios a la parte demandante.

    Como fundamento de la decisión, precisó que “resulta contundente y evidente que el pagaré se otorgó con espacios blanco, junto con su respectiva carta, y del testimonio…” de la señora O.M.H., quien dijo haber sido empleada de la empresa SAC ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A. e intervenido personalmente como una de sus funciones habituales, en el proceso de firma del pagaré y de la carta de instrucciones del pagaré, que “…solo firmó… el señor D.C.S., en su condición de representante legal de la persona jurídica, SAC ESTRUCTURAS METÁLICAS”, si se tiene en cuenta que “…fue el tenedor, quien con base en las instrucciones completó el título, incluso el nombre del otorgante y la condición en que lo firmaba”.

    Así también lo coligió de la declaración del señor C.S., revisor fiscal de la citada sociedad, quien precisó que no solo este título valor, “…sino los otorgados por aquella compañía, solo se hacen a nombre de la compañía y no a título personal por parte de quienes los suscriben…”.

    Anotó, que si bien “…no existe norma legal que indique… cuántas firmas deben obrar cuando una misma persona firma un título valor como representante legal de una sociedad, y a la vez cuando funge con la calidad de persona natural, lo cierto es que por costumbre comercial, se exigen ambas firmas, la primera de ellas en ocasiones refrendada con sello de la sociedad representada”.

    Luego, concluyó: “…se tiene que estamos en presencia de un documento que como título valor resulta insuficiente al faltarle uno de sus requisitos esenciales, tal el caso de la ausente claridad en el obligado, porque fue completado sin atender una suscripción”, sin que el demandante pueda escudarse en lo consagrado en el artículo 622 del Código de Comercio, ya que cuando se le endosó se encontraba vencido, y en tal virtud, “…dicho endoso solo tiene los efectos de una simple cesión de derechos y por lo tanto son oponibles todas las excepciones personales que tenga el deudor contra el cedente, en este caso en contra de la sociedad INDUSTRIAS FERRETERÍAS S.A.”, (fls. 76 a 91, ib.).

    EL RECURSO

    En desacuerdo con lo resuelto, el apoderado de la parte demandante impugnó la decisión, con los siguientes argumentos:

    (i) Del texto impreso de la carta de instrucciones, se lee: “‘…y como repesentante(s) legal(es) de misma y demás en nombre propio’”, el cual no fue ni pudo ser diligenciado o llenado por el demandante, dado que ya se encontraba impreso.

    (ii) El pagaré ni la carta de instrucciones fueron redargüidos de falsos en su momento procesal oportuno, por el contrario, “la testigo… O.M.H.C. declara expresamente que tanto el pagaré, como la carta de instrucciones, fueron firmados por el demandado, en su presencia…”.

    (iii) No se puede sostener que por el hecho de que no hayan dos firmas en el título valor, el demandado no se haya obligado como persona natural, porque el Código de Comercio “…no exige dos firmas de la misma persona cuando, como en el caso que nos ocupa, se obliga como representante legal de una persona jurídica y como persona natural; contraviniendo el principio de interpretación de la ley que dice cuando el texto de la ley es claro no es dable interpretarlo, y otro principio que recalca que cuando la ley no exige...

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