Sentencia nº 05001 31 03 013 2007 0304 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, 15 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 493857707

Sentencia nº 05001 31 03 013 2007 0304 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, 15 de Marzo de 2012

Número de sentencia05001 31 03 013 2007 0304 01
Fecha15 Marzo 2012
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA UNDÉCIMA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, marzo quince de dos mil doce.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quien manifiesta su desacuerdo frente a la sentencia del 25 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones incoadas, bajo el argumento que no había legitimación por pasiva en ninguna de las demandadas.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones. Resumiendo lo que de lo pretendido resulta relevante y además pertinente para sustentar el recurso de alzada, solicita el accionante lo siguiente:

    1.1. Se declare civilmente responsable en forma solidaria o por separado a la sociedad C.L.. y al Centro Comercial Oviedo, de los perjuicios ocasionados a la señora M.M.V., por los hechos ocurridos el 2 de agosto de 2006.

    1.2. Que como consecuencia de dicha declaración, se condene a las demandadas pagar a la demandante la suma de $ 2.600.000,00 por daño emergente; la suma de $ 43.546.328,00 por lucro cesante; $ 20.000.000,00 por perjuicios morales, sumas debidamente indexadas y, que se les condene a pagar las costas y agencias en derecho.

  2. Fundamentos de hecho. En sustento fáctico de lo solicitado la demandante expuso los hechos que se sintetizan así:

    El 2 de agosto de 2006, a las 2:30 p.m., la señora M.M.V. se encontraba en el Centro Comercial Oviedo caminando con su hijo de dos meses a quien llevaba en un coche, cuando de repente se desprendió una lámina de acero de un aviso de publicidad con el distintivo del almacén GUESS, propiedad de la sociedad Crearamos Ltda., por lo que la demandante hubo de proteger a su hijo con el cuerpo y por eso la lámina la golpeó a ella muy fuerte en la cabeza, quedándole como secuela una CEFALEA POSTEC, que le genera constantes dolores de cabeza, lo que la obliga a consultar de seguido a su médico. El accidente se debió a descuido de las demandadas, ya que un aviso de ese peso y tamaño no se hallaba sujetado con las medidas de seguridad debidas para evitar accidentes, estando solo atado con una cinta y por obvias razones tenía que desprenderse.

    Que a causa del accidente ha tenido varias incapacidades, siendo la primera del 2 de agosto de 2006 al 7 de septiembre de 2006, una segunda por un mes, contado desde el 8 de septiembre (sic), una tercera de dos meses a partir del 13 de octubre de 2006 y una última del 15 de diciembre de 2006 al 1 de junio de 2007, lo cual le ha impedido cumplir con sus obligaciones laborales, familiares y demás compromisos adquiridos, lo que ha afectado seriamente su patrimonio.

    Según rezan los hechos, la demandante es diseñadora industrial, propietaria del establecimiento de comercio que lleva su mismo nombre, el que funciona en la calle 18 sur Nº 35-56 de Medellín, teniendo por objeto la elaboración de artículos de cuero como bolsos, maletines, objeto social que consta en el registro mercantil; así como también presta sus servicios industriales a otras empresas y efectuaba ventas de sus artículos en ferias y a familiares y amigos, lo que le representaba ingresos adicionales.

    Adicionalmente, el golpe sufrido le ha producido fotofobia bilateral, impidiéndole por completo ejercer sus labores en el computador o exponerse a la luz, ya que de inmediato sufre fuertes dolores de cabeza, síntomas que aún no desaparecen, por lo que desde el accidente ha debido asumir los costos de la atención médica y hospitalaria, todo lo cual le ha representado una erogación de $ 2.600.000,00 e igualmente, de acuerdo con su declaración de renta, para el año 2005 percibió unos ingresos netos de $ 25.152.000,00 por honorarios y ventas, debiéndose sumar un salario por valor de $14.120.000,00 al año y ventas en ferias y a familiares y amigos por valor de $ 6.000.000,00 para una suma total de ingresos por el año de 2005 de $ 46.000.000,00 a lo que se resta el salario, para consolidar una suma que puede considerarse como utilidad no percibida por estar incapacitada, para un gran total de $ 31.880.000,00 equivalente a un promedio mensual de ingresos de $ 2.656.667,00.

    La reclamación se hace entonces por once meses de agosto a junio y con un incremento industrial por encima de la inflación del 2006, por lo cual reclama como indemnización una suma de $ 31.746.328 que corresponde solamente a la rentabilidad de la empresa de su propiedad, así como $ 11.800.000,00 por lucro cesante. Como daño moral pidió $ 20.000.000,00.

  3. Contestación. La sociedad C.L.. contestó la demanda negando tener conocimiento de la mayoría de los hechos, aunque admitió la verdad sobre el accidente, sin que sepa los detalles del mismo, máxime cuando sus empleados no se enteraron porque los hechos ocurrieron fuera del Almacén. Negó tener conocimiento de la salud de la demandante antes del accidente y duda de las consecuencias que dice padecer luego, pues acerca de la CEFALEA POSTEC, advierte que los registros médicos arrojan es un TEC LEVE y sobre los daños y su cuantía dijo que resulta exagerado cobrar $ 20.000.000,00 por perjuicio moral, al tiempo que sostiene estarse cobrando dos veces el lucro cesante, por lo que exigió la prueba de los daños y su cuantía.

    Como excepciones de mérito propuso: a) indebida y exagerada tasación de perjuicios, pues resulta exagerado cobrar $ 20.000.000,00 por perjuicios morales cuando las lesiones fueron leves y no tan graves como lo sostuvo en los hechos de la demanda; b) ausencia del nexo causal entre el hecho y los supuestos perjuicios, ya que no es cierta la cefalea que dice haber sufrido la demandante, pues lo que sufrió fue un traumatismo encefalocraneano (TEC), sin que pueda conformarse con afirmar el daño sufrido, ya que debe probarlo; c) caso fortuito, toda vez que el desprendimiento de una lámina de acero del local comercial es un acontecimiento impredecible y no imputable a dolo o culpa del dueño, elemento que llevaba allí mucho tiempo, sin que antes hubiese ocasionado ningún accidente, presentándose ese día vientos que alcanzaron una magnitud mayor a la habitual, hecho que se hacía imprevisible e irresistible para la demandada.

    Por su parte la demandada Centro Comercial Oviedo al contestar la demanda admitió algunos hechos y otros no le constan. Admitió que el accidente sí ocurrió, pero desconoce las circunstancias del hecho, al tiempo que a la demandante se le brindó ayuda pero la rechazó, aunque de todas maneras con posterioridad se le reconocieron gastos por $ 547.376,00 según factura; como también niega que haya estado incapacitada desde el momento del accidente, hecho que trata de probar con certificados médicos expedidos el mismo día y al finalizar los supuestos períodos de incapacidad, como si se pudiese certificar ese hecho en forma retroactiva.

    Niega que el almacén de la demandante existiese para la época del accidente, pues alega que apenas vino a crearse el 15 de mayo de 2007, que además la fotofobia bilateral que dice sufrir la demandante no implica un impedimento para laborar y que las atenciones médicas que denuncia no tuvo que pagarlas ella, ya que fueron cubiertas por COOMEVA, por lo que solo podría cobrar los copagos que hubiere realizado.

    Tampoco admitió la prueba que a manera de declaración de renta se pretende, ya que ella corresponde al año 2005 y los hechos ocurrieron en el año 2006, época para la cual no existía el almacén y por eso es imposible que se tenga por probada una utilidad de $ 25.152.000,00 y a eso agrega que también pretende la demandante sumar a ese supuesto perjuicio un salario por valor de $ 14.200.000,00 como si ella misma fuera su empleadora, lo cual no admite.

    Por último dice que el Centro Comercial no tuvo nada que ver en el hecho, pues no solo que el accidente ocurrió en el almacén que es un bien privado, como tampoco es cierto que el aviso hubiese estado amarrado simplemente con una cinta.

    Como excepciones de mérito alegó: a) ausencia de culpa, pues el hecho ocurrió en un establecimiento comercial que es un bien privado y por eso solamente responde su dueño; b) caso fortuito o fuerza mayor, ya que no es cierto que el aviso solo estuviese amarrado con una cinta y su caída no es imputable al dueño; c) enriquecimiento sin causa, ya que no solo el hecho es ajeno al centro comercial, sino que la demandante jamás tuvo las consecuencias en su salud que aduce en la demanda, queriéndose enriquecer con un hecho que no le produjo perjuicios morales ni materiales.

  4. De la sentencia impugnada. Surtido el trámite procesal correspondiente, se dictó sentencia mediante la cual la juez a-quo negó las pretensiones incoadas, bajo el argumento de una doble falta de legitimación por pasiva, para lo cual, luego de hacer citas doctrinales y jurisprudenciales acerca de la responsabilidad civil extracontractual por el hecho de las cosas, llegó a la conclusión que el guardián de ellas debe responder por los daños que ocasionen, presumiéndose esa responsabilidad en el dueño, por lo que la demandante no debía probar ninguna culpa. No obstante, al revisar el documento de existencia y representación de la sociedad Crearamos Limitada (f. 91-92 c. 1), concluyó que dicha sociedad no era responsable, deduciéndose tácitamente por el Tribunal que al parecer la juez no encontró que dicha persona jurídica fuera la dueña del aviso que causó daños a la demandante.

    En cuanto a la demandada Centro Comercial Oviedo P.H., luego de destacar algunos artículos de la ley 675 y otros del reglamento de propiedad horizontal, concluyó que dicha demandada no tenía la guarda del aviso, expresándolo así: “De lo anotado, se concluye que la codemandada, Centro Comercial Oviedo P. H., no tenía la guarda, control sobre el aviso del local donde desarrollaba la actividad comercial el almacén Guess del cual se afirmó en el libelo era propiedad de la sociedad CREARAMOS LIMITADA, artefacto que lesionó a la demandante, M.M.V., origen de los perjuicios cobrados.”.

  5. De la...

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