Sentencia nº 110013103-021-2010-00773-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 3 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 493858635

Sentencia nº 110013103-021-2010-00773-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 3 de Septiembre de 2013

Número de sentencia110013103-021-2010-00773-01
Fecha03 Septiembre 2013
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

Sala Civil

Radicación:

Tipo de Providencia: SENTENCIA

Descriptor/ Restrictor/ Tesis: HIPOTECA. Efectos frente al acreedor. FIANZA HIPOTECARIA. TITULO VALOR EN BLANCO. La parte demandada tiene la carga de acreditar que no se llenó conforme las instrucciones.

Fuente Formal: Artículo 2448 del Código Civil

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013)

Proceso: EJECUTIVO CON TÍTULO HIPOTECARIO

Radicación: 110013103-021-2010-00773-01

Demandante: PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A.

Demandados: H.H. ROJAS Y M.R.G..

Magistrada sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE

Sentencia discutida y aprobada en Sala Civil de Decisión realizada el 22 de agosto de 2013, según Acta No. 37.

Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el trece (13) de marzo del presente año, por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES
  1. Petrobras Colombia Combustible S.A. solicitó que a través del producto de la venta en pública subasta del inmueble ubicado en la Calle 6 No. 2-53 de Chocontá (Cundinamarca), con folio de matrícula inmobiliaria No. 154-37463 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicho Municipio, se le sufraguen las siguientes sumas dinero:

    (i) Ciento veintidós millones seiscientos cincuenta y seis mil cuatrocientos sesenta y un pesos ($122.656.461.00), por concepto del capital incorporado en el Pagaré No. 142 PCC.

    (ii) Los intereses moratorios, liquidados desde el ocho (8) de febrero de 2010, hasta cuando se cancele la totalidad de la obligación, a la tasa autorizada por la Superintendencia Financiera.

    Para tal efecto, pidió se decrete el embargo y posterior secuestro del inmueble referido; amén de que se condene a los demandados al pago de los gastos que ocasione el proceso.

  2. A las anteriores pretensiones le sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian:

    2.1. La sociedad M.L.. se comprometió a pagar a la sociedad demandante la aludida suma, y para garantizar el pago de dicha obligación, el señor H.H.R. y la señora M.R.G. constituyeron a su favor, una hipoteca abierta de cuantía indeterminada, mediante la escritura pública No. 5015 de 17 de julio de 2008, otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de esta ciudad.

    2.2. Que el título valor que se adosó como fundamento de la demanda, contiene una obligación clara, expresa y exigible.

    2.3. Que pese a los innumerables requerimientos que se le han realizado a los demandados, no han sufragado la obligación cuyo recaudo se persigue (fls. 22 a 24, C. 1).

  3. Enterado personalmente el señor H.R., se opuso a la ejecución deprecada, y en su defensa formuló las siguientes excepciones de mérito:

    Inexistencia del título valor aportado por falta de instrucciones n el diligenciamiento del pagaré

    , fundado en que éste fue suscrito por el representante legal de la sociedad M.L.. con espacios en blanco, los cuales fueron diligenciados al arbitrio de la parte demandante, pues no hubo carta de instrucciones.

    Falta de requisitos para demandar la garantía hipotecaria

    y “Cobro de lo no debido”, porque no existía entre los demandados y la sociedad ejecutante relación cambiaria alguna que le permitiera entablar en su contra ejecución alguna, toda vez que iteró, el pagaré sustento de la acción fue suscrito por la mencionada empresa, sin que la escritura pública contentiva de la hipoteca pudiera constituir el título ejecutivo que se requería para el efecto, pues “la prueba del gravamen no es la prueba de la obligación”.

    Inexigibilidad de la obligación

    , toda vez que la adquirida por la sociedad M.L., originada en el suministro de combustibles para una estación de servicio, hace parte del proceso de reorganización empresarial que se adelanta por la citada empresa ante la Superintendencia de Sociedades, razón por la cual la demandante pretendía recaudar el mismo crédito dos veces (fls. 37 a 44, ibídem).

  4. Por su parte, la señora R.G. se notificó personalmente de la orden de pago el 27 de julio de 2011, mas guardó silencio (fl. 47, ibídem).

  5. Surtido el trámite de rigor, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, y una vez practicadas se les corrió traslado para que presentaran sus alegatos (fls. 67 a 69, ibídem).

    LA SENTENCIA RECURRIDA

    El Juzgado de primera instancia tras declarar no probadas las excepciones que planteó la parte demandada; dispuso:

    (i) Seguir adelante la ejecución conforme el mandamiento de pago.

    (ii) La venta en pública subasta del bien hipotecado en este asunto, para que con su producto se pagara al acreedor el crédito, los intereses y las costas del proceso.

    (iii) La práctica de la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y

    (iv) Condenó en costas a la parte demandada.

    Para adoptar dicha decisión, la a quo tras constatar que el pagaré venero de la ejecución incorporaba una obligación clara, expresa y exigible, habida cuenta que cumplía con los requisitos previstos en los artículos 621, 709 y 711 del Código de Comercio, abordó cada uno de los medios exceptivos alegados por el demandado H.H.R., así:

    Respecto de la ineficacia del título valor y el cobro de lo no debido invocado, sostuvo que dicho ejecutado no demostró que en el instrumento soporte de la ejecución se hubiesen dejado espacios en blanco.

    En torno a la falta de requisitos para demandar la garantía hipotecaria, precisó, que “la hipoteca puede respaldar obligaciones ajenas, por ende, los titulares del derecho real del bien gravado responden al igual que el suscriptor del título valor a la luz de lo normado en el artículo 2439 del Código Civil”; amén de que a través de la referida prerrogativa el acreedor podía perseguirlo en manos de quien estuviera.

    En cuanto a la excepción de inexigibilidad de la obligación, puntualizó que al no encontrarse demandada la sociedad M.L.. “mal puede aplicarse al presente caso las disposiciones contenidas en la Ley 1116 de 2006, en la medida en que ésta no impide que el acreedor de la sociedad sometida a reorganización empresarial, ejecute las garantías constituidas por terceras personas, para garantizar el pago de las deudas contraídas por la sociedad que está en el proceso”, (fls. 113 a 117, ib.).

    EL RECURSO

    Inconforme el gestor judicial del señor H.R.R. impugnó la decisión, con estribo en los siguientes fundamentos:

    (i) No se hizo un análisis de los argumentos en que se sustentaron las excepciones de mérito, así como tampoco de los medios de convicción que se recaudaron.

    (ii) El pagaré se allegó con posterioridad a la presentación de la demanda, y luego de haberse proferido la orden de pago, lo cual constituye un abuso del derecho por parte del demandante.

    (iii) No existe obligación alguna a favor de Petrobras y en contra de los ejecutados, pues de un lado, la Escritura donde consta la hipoteca no configura un título ejecutivo, y de otro, el pagaré sustento de la acción no constituye prueba de la susodicha obligación, habida cuenta que los ejecutados desconocen el negocio causal, ya que fue suscrito en blanco por el representante legal de la sociedad M.L., cuyos espacios fueron diligenciados al arbitrio de la parte demandante.

    (iv) Prueba de dicha circunstancia fáctica, es que de acuerdo al estado de cuenta y certificación que milita a folios 52 a 55, la obligación a cargo de la aludida sociedad es igual a ciento veinte millones ciento noventa y un mil doscientos catorce pesos ($120’191.214.00), y el pagaré se diligenció por ciento veintidós millones seiscientos cincuenta y seis mil cuatrocientos sesenta y un pesos ($122’656.461.00), es decir, por una superior, igual a dos millones cuatrocientos sesenta y cinco mil doscientos cuarenta y siete pesos ($2’465.247.00).

    (v) Para promover la ejecución con sustento en un título en blanco, era necesaria la respectiva carta de instrucciones, y en el caso, los demandados no suscribieron ninguna autorización escrita o verbal a favor del ejecutante, razón por la cual debía declararse probada la excepción de “INEFICACIA DEL TÍTULO APORTADO POR FALTA DE INSTRUCCIONES EN EL DILIGENCIAMIENTO DEL PAGARÉ”.

    (vi) La sentencia es incongruente, porque el a quo no resolvió sobre la excepción de cobro de lo no debido, arguyendo que los fundamentos de dicho medio de defensa eran los mismos que el de la referida excepción, cuando lo cierto es que se sustentaba en el hecho de que la sociedad ejecutante “no solo llenó un documento a su arbitrio, sino que dirigió la acción sin acreditar la relación jurídica cambiaria entre los demandados y la demandante, toda vez que como ya se indicó, el pagaré fue aceptado por persona diferente a los dos”.

    (vii) De “la escritura aportada, se advierte que PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A., como acreedor está aprovisionado de la garantía hipotecaria, pero carece del título ejecutivo que contenga las obligaciones respaldadas o amparadas con el gravamen, puesto que conforme al texto de la hipoteca… sólo constituye en cuantía de $38’000.000.00, sin que existiera contraprestación económica alguna para los otorgantes”.

    (viii) Quien constituye una hipoteca puede garantizar obligaciones ajenas, pero sin que se tenga “acción personal contra el dueño si éste no se ha sometido expresamente a ella…”, (el destacado es original del texto), que es lo que aquí sucede, ya que los ejecutados no se obligaron en forma personal.

    (ix) Al ser la hipoteca una fianza, PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A. al tenor de lo consagrado en los artículos 2453 y 2454 del Código Civil, debió demandar primero a la sociedad M.L.. como deudor principal y si éste no paga, proceder a hacer efectiva dicha garantía.

    (x) El demandante pretendió demostrar que los demandados están obligados por ser garantes de la obligación de la sociedad M.L., pero olvidó que en el evento de afianzarse una obligación ajena, tal condición debe estar...

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