Sentencia nº 54001233300020120010300 de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, 8 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 495385315

Sentencia nº 54001233300020120010300 de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, 8 de Octubre de 2013

Número de sentencia54001233300020120010300
Fecha08 Octubre 2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta de Colombia)

[VER SENTENCIA COMPLETA EN DOCUMENTO ADJUNTO]

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

San José de Cúcuta, Ocho (8) de Octubre de Dos Mil Trece (2013)

Magistrado Ponente: Carlos Mario Peña Díaz

RADICADO: 54-001-23-33-000-2012-00103-00

ACCIONANTE: Colombia Móvil S.A. E.S.P.

DEMANDADO: Municipio O.-Alcaldía y Secretaría de Hacienda del Municipio.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Una vez agotado el trámite procesal correspondiente previsto en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA-, y dentro del término previsto en el inciso final del artículo 181 ibídem, procede la Sala en ejercicio de sus competencias legales, a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

    1.1. Actuación procesal:

    El proceso de la referencia fue presentado en la Oficina Judicial de esta ciudad el día 25 de septiembre de 2012 . El Despacho del Magistrado Ponente admitió la demanda a través de auto de fecha dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012), ordenando notificar y correr traslado de la demanda a la entidad accionada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado . Vencido el término de traslado respectivo, se procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia inicial a que hace referencia el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 , la cual se celebró el día veintisiete (27) de junio de 2013, efectuando el saneamiento del proceso, la fijación del litigio y decretando las pruebas necesarias para adoptar la decisión de fondo de la controversia .

    Posteriormente, el día 22 de agosto de 2013, se inició la audiencia de pruebas establecida en el artículo 181 CPACA , donde se recaudaron y practicaron las pruebas decretadas en la audiencia inicial del 27 de junio de 2013, procediendo en tal ocasión a correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar por escrito, y se indicó que la sentencia se dictaría también de tal forma, en los términos allí establecidos.

    Bajo las conclusiones adoptadas tras la fijación del litigio, pasaremos a enunciar las circunstancias fácticas y pretensiones que son objeto de debate en esta litis.

    1.2. Situación fáctica:

    Señala la parte demandante en su escrito de demanda que el 29 de septiembre de 2010, la Secretaría de Hacienda de O. expidió en contra de Colombia Móvil S.A. E.S.P –en adelante Colombia Móvil- emplazamiento por no declarar el impuesto de industria y comercio por los periodos gravables 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, argumentando que dicha empresa de servicio público obtuvo ingresos gravables por la prestación del servicio de telefonía móvil a través de cinco antenas que se encuentran ubicadas en su jurisdicción.

    Ante tal situación, la parte demandante respondió el emplazamiento, alegando que no tenía la obligación de declarar ni pagar el impuesto de industria y comercio en el Municipio de O., ya que Colombia Móvil no ha realizado ninguna actividad gravada con dicho tributo en ese Municipio. Al respecto, consideró la parte demandante que el servicio de telefonía móvil no se grava en el lugar donde se encuentran ubicadas las antenas sino en el sitio donde se encuentran ubicados los switches o conmutadores, pues es en este lugar que se entiende prestado el servicio y en consecuencia es en estos lugares donde se entiende obtenido el ingreso del citado producto. Bajo esa perspectiva señala que como en O. no se encuentran ubicados switches, Colombia Móvil no es contribuyente del impuesto aludido.

    A pesar de dichos descargos, la Secretaría de Hacienda del Municipio de O. profirió la Resolución de Liquidación de Aforo No. 1011997 del 30 de junio de 2011, donde se determina el citado tributo para las vigencias 2006 a 2009. Contra dicha Resolución, Colombia Móvil presentó recurso de reconsideración el día 2 de septiembre de 2011, señalándose como dirección procesal la carrera 7 No. 24-89 oficina 4201-Torre Colpatria de la ciudad de Bogotá.

    En dicha dirección, asevera la parte demandante que la Secretaría de O. no ha notificado a la dirección informada, ningún acto administrativo que resuelva el citado recurso. Sin embargo, la parte demandada envió por correo la Resolución No. 396 del 3 de agosto de 2012, mediante la que se resolvió el recurso de reconsideración, a la carrera 9 No. 99-02 Piso 5, dirección que es diferente a la informada para efectos de notificaciones dentro del proceso de impuesto.

    Sobre los hechos relacionados en la demanda, la Sala debe aclarar que el Despacho del Magistrado Ponente, en audiencia inicial celebrada el día 27 de junio del 2013 señaló los hechos no aceptados por el Municipio de O., indicándose que los mismos serían objeto de contradicción y análisis en el estudio de fondo del asunto

    Así, los hechos en contradicción fueron los siguientes:

    La parte demandada alega que no es cierto que no se haya notificado el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración presentado por Colombia Móvil en contra de la Liquidación de Aforo No. 1011997 del 30 de junio de 2011, pues la misma fue enviada a la dirección en la que siempre se ha notificado y que aparece descrita en la cámara de comercio de la empresa demandante. Así mismo, indica que no es cierto que tal resolución se haya enviado a una dirección diferente a la señalada dentro del proceso de tributo.

    Respecto de que Colombia Móvil fue objeto de sanción por los mismos hechos de la presente demanda, la parte demandada asegura que esa empresa fue sancionada por no declarar los impuestos de industria y comercio, los cuales se encuentran determinados en el Estatuto T. del Municipio.

    1.3. Pretensiones:

    Se observa que las pretensiones principales son las siguientes:

    Que se reconozca la configuración del silencio administrativo positivo en el proceso de determinación del impuesto de industria y comercio iniciado por el Municipio de O. en contra de Colombia Móvil S.A. E.S.P.

    La declaratoria de Nulidad la Liquidación Oficial de Aforo No. 101197 del 30 de junio de 2012 y la Resolución No. 0396 del 3 de agosto de 2012, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Aforo No. 101197 del 30 de junio de 2012, y frente a las cuales el apoderado de la entidad demandada indica que se opone a dichas pretensiones.

    Pretensión Complementaria:

    A título de Restablecimiento del Derecho se declare que Colombia Móvil no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en O. por la prestación del servicio de telefonía móvil.

    1.4. Normas violadas y Concepto de violación:

    La parte demandante indica como normas violadas las siguientes:

    - Constitución de Colombia: artículos 29, 95, núm. 4; 363; 338.

    - Estatuto T.: artículo 564, 683, 732.

    - Ley 14 de 1983: artículo 32.

    - Acuerdo 44 de 1998: artículo 22, 36.

    - Ley 223 de 1995: artículo 264.

    - Ley 788 de 2002: artículo 59.

    ARTICULO VIOLADO CONCEPTO DE V. .D. DEMANDADO

    CONSTITUCIÓN DE 1991 Artículo 95, núm. 4; 29; 338; 363 Para Colombia Móvil, la posición del Municipio de O. de sostener que el servicio de telefonía móvil se presta en el lugar donde se encuentran ubicadas las antenas, implica la configuración de una situación de doble tributación por las siguientes razones:

    - Una llamada iniciada en una jurisdicción territorial puede ir moviéndose a través de varias antenas ubicadas en su territorio o en otros municipios.

    - La realización de una misma llamada, estaría gravada en varios Municipios.

    Respecto del artículo 29 y 363 de la Constitución, se indica que O. tomó el 1.5% de los ingresos brutos percibidos a nivel nacional por Colombia Móvil por concepto de telecomunicaciones, para calcular el impuesto de industria y comercio por los periodos 2006 a 2009.

    Esta decisión, la fundamentó el Municipio de O. en el artículo 51 del Acuerdo 44 de 1998 que establece el sistema de renta presuntiva para determinar ingresos en el Municipio, y en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 que lo habilita para aplicarlo al procedimiento nacional.

    De esta manera, se hacen las siguientes precisiones por el demandante:

    1. O. tomó el 1.5% de los ingresos brutos percibidos a nivel nacional por concepto de servicios de telecomunicaciones de Colombia Móvil como base para liquidar el impuesto de industria y comercio. Sobre esta forma de liquidar el impuesto, la parte demandante considera que no tiene soporte legal y simplemente obedece a un criterio infundado y caprichoso de la entidad demandada.

    2. La forma como se determinó el impuesto a cargo con base a los ingresos brutos percibidos a nivel nacional por Colombia Móvil, es abiertamente improcedente y desproporcionado, lo que genera la nulidad del acto demandado.

    3. Así las cosas, se considera que se viola el artículo 29 de la Constitución, pues se está juzgando a Colombia Móvil, aplicando criterios o interpretaciones sin fundamento legal. Por lo tanto, se vulnera el principio de equidad previsto en el artículo 363 de la Constitución, así como el de legalidad contemplado en el artículo 338.

    Por otro lado, se considera que los actos demandados no sustentan el procedimiento antes descrito, a pesar de que hacen referencia al artículo 51 del Acuerdo 044 de 1998 de O. que establece el sistema de renta presuntiva para determinar los ingresos del Municipio y al artículo 59 de la Ley 788 de 2002 que habilita para aplicar el procedimiento nacional. Al respecto, se hacen las siguientes precisiones:

    - la figura de la renta presuntiva se encuentra prevista en el Estatuto T. como un método de determinación del impuesto de renta que parte de la base del patrimonio líquido del contribuyente del año inmediatamente anterior al que se declara.

    Por lo tanto, la parte demandante considera que liquidar el impuesto de industria y comercio mediante un mecanismo que no es acorde con su naturaleza resulta abiertamente ilegal. En este sentido, se reseña que en el Estatuto T. la presunción...

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