Sentencia nº 54001233100020110017500 de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, 28 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 495391459

Sentencia nº 54001233100020110017500 de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, 28 de Febrero de 2013

Número de sentencia54001233100020110017500
Fecha28 Febrero 2013
MateriaDerecho Penal
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta de Colombia)

[VER SENTENCIA COMPLETA EN DOCUMENTO ADJUNTO]

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

San José de Cúcuta, veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ

Ref. : Proceso N° 54-001-23-31-000-2011-00175-00

Acción : Reparación Directa

Actor : J.A.G.O. y Otros

Demandado : Nación- Fiscalía General de la Nación

En atención al informe secretarial que precede y con fundamento en lo establecido en el art. 170 del C.C.A., procede el Tribunal a dictar sentencia dentro del proceso de referencia, conforme lo siguiente:

ANTECEDENTES

1.1. Las pretensiones:

Los señores J.A.G.O., M. de los Ángeles G.C., J.E.G.G., L.J.G.G., D.M.G.O., G.A.G. O. y A.A.N.O., a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa regulada en el art. 86 del C.C.A., en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación, a fin de que se acceda a declarar la pretensiones expuestas en la demanda, folios 3 al 5, de las cuales se transcriben las relevantes:

Primera:- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable por error jurisdiccional quien vinculó injustificadamente a J.A.G.O. a un proceso penal por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN DOCUMENTO PÚBLICO Y ESTAFA, los cuales no cometió, siendo detenido inicialmente por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS- y quien posteriormente lo remitió a la cárcel distrital para varones de la ciudad de Barranquilla por órdenes de la Fiscalía, donde permaneció por tres (03) días; durando “vinculado” injustamente 93 meses a un proceso penal, desde el 17 de julio 2001-época en que se citan y emplazan- hasta el 21 de abril de 2009, fecha en que declararan la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL; por los daños y perjuicios causados a mis poderdantes J.A.G.O., - afectado-, MARÍA DE LOS A.G.C., quien ostenta la calidad de esposa del primero, JOECY ESTHER y L.J.G.G., hijas del afectado; DUBIS MAR{IA GUAPACHA ORTEGA, G.A.G.O. y A.A.N.O., hermanos del primero.

Segunda:- como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por daños morales para J.A.G.O., - afectado-, MARÍA DE LOS A.G.C., quien ostenta la calidad de esposa del primero, JOECY ESTHER y L.J.G.G., hijas del afectado; D.M.G.O., G.A.G.O. y A.A.N.O., hermanos del primero, por la pena moral, angustia, dolor, tristeza y congoja que sufrieron por la vinculación y procesamiento del delito (CONCIERTO PARA DELINQUIR, FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN DOCUMENTO PÚBLICO Y ESTAFA) delitos que no cometió el afectado, el valor de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos.

Por daños materiales:

a.- Para J.A.G.O.- afectado-, quien fue procesado por la Fiscalía por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN DOCUMENTO PÚBLICO Y ESTAFA, desde el 17 de julio de 2001 época en que lo citan y emplazan hasta el 21 de abril del 2009 fecha en que declaran la extinción penal por el ente acusador, los valores dejados de percibir por concepto de salarios (daño emergente y lucro cesante), si devengaba la suma mensual de SEISCIENTOS MIL PESOS MCTE ($6000.000), y si el proceso duró 93 meses, en consecuencia se multiplica el valor mensual por el tiempo dejado de trabajar tenemos que equivale a CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($55.800.000.oo), habida cuenta que con este proceso penal en su contra nadie le da empleo y menos por semejantes delitos.

b.- perjuicios por alteración a las condiciones de existencia.

Reconózcase por EL DAÑO POR ALTERACIÒN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, el valor correspondiente a cien (100) S.M.M.L.V. para J.A.G.O., - afectado-, pues el fuero íntimo de éste como fue el buen nombre y la honra se vio y se encuentra estigmatizado al ser sometido al escarnio público como un vulgar delincuente, es decir, su patrimonio moral fue vapuleado y llevado groseramente a la picota pública por culpa directa del demandado- FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN- siendo G.O. una persona inocente y que gozaba de buena reputación, como padre cónyuge, y hermano; ciudadano de bien y miembro decente de esta sociedad. El daño padecido por G.O. a raíz de la vinculación ilegal a un proceso penal de la cual nada tuvo que ver, le ocasiono un gran sufrimiento luego el curso de su existencia fue modificado anormalmente, al igual que sus ocupaciones diarias conllevando a alterar su proyecto de vida como persona trabajadora y honrada, como se probará testimonialmente.

c. Por perjuicios a la vida en relación.

Reconózcase por el DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN, el valor correspondiente a cien (100) S.M.M.L.V. para J.A.G.O., directo perjudicado, ya que la posibilidad de realizar las actividades propias como padre, hermano, trabajador y todo lo que concierne a una persona decente y honrada para hacer más agradable su existencia y la de comportarse en su diario vivir que brindan placer no sólo en la mente sino en el cuerpo J.A.G.O. y su núcleo familiar, se vieron afectados pues no estuvo en igualdad de condiciones con otros seres similares debido a la vinculación injusta de unos delitos que no cometió como fue el delito de Concierto para delinquir y otros, pues de hecho fue sometido y vinculado injustamente por el demandado a ilícitos no cometidos, como lo demuestran las pruebas anexas a la demanda y se corroboran testimonialmente.

Tercera.- Los intereses correspondientes a la tasa legal, sobre las cantidades que resulten a favor de mis clientes desde la fecha que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice.

Cuarta.- En la regulación de los perjuicios materiales objetivados se distinguirán dos períodos de indemnización: la debida hasta la fecha probable del fallo y la futura. Además se actualizará su valor tomando en consideración el índice de precios al consumidor, conforme al art. 178 C.C.A.

Quinta.- los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten a favor de los citados, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice (Sentencia C- 188/99 de la H. Corte Constitucional). En consecuencia lo demás deberá darse cumplimiento al art. 177 C.C.A.

Sexta.- para determinar el valor del de los perjuicios morales subjetivos deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, relativa a la regulación de perjuicios.

Séptima:.- En el evento que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, se ordenará el trámite incidental autorizado en el art. 172 modificado por el art. 172 modificado por el art. 56 de la ley 446/98, 178 del C.C.A y el art. 137 del C.P.C.

Octava: la Fiscalía General de la Nación- deberá dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, dentro del término señalado en el art. 176 C.C.A.

Novena: Condénese en costas a la entidad demandada.

1.2. Hechos:

Los hechos sustento de las pretensiones se resumen de la siguiente manera:

  1. - El señor O.E.P.C., funcionario de la regional de Instituto Nacional de Vías de Norte de Santander, formuló denuncia en el año 2000 ante la Fiscalía General de la Nación por el hurto de unos cheques de la oficina de pagaduría de este mismo instituto.

  2. Mediante decisión del 05 de julio del 2001, la Fiscalía Primera de Fe Pública y Patrimonio Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, ordenó la apertura de la investigación penal contra el señor G.O..

  3. Así mismo en la resolución anterior ordenó su captura por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público y estafa.

  4. El día 17 de julio del 2001 la Fiscalía Primera de Fe Pública y Patrimonio Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, emplazó mediante edicto al señor J.A.G.O., para oírlo en indagatoria.

  5. Mediante resolución del 26 de febrero del 2002, se ordenó vincular al señor G.O. a la investigación penal radicado No. 21640.

  6. Mediante interlocutorio No. 121 del 08 de agosto del 2002, la Fiscalía Primera de Fe Pública y Patrimonio Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, ordenó la libertad inmediata del señor J.A.G.O..

  7. Teniendo en cuenta que el mencionado señor había sido capturado el día 07 de agosto del 2002 en la Ciudad de Barranquilla.

  8. Mediante Resolución del 04 de abril del 2007, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, ordenó precluir la investigación por la conducta punible de concierto para delinquir a favor del señor J.A.G..

  9. El 21 de abril del 2009, mediante resolución No.065 la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, ordenó la extinción de la acción penal por prescripción a favor del señor G.O..

  10. - Actuación Procesal.

    2.1.- Mediante auto del 13 de mayo del 2011, folio 66, este Tribunal admitió la demanda contra la Nación- Fiscalía General de la Nación y se ordenó el trámite de ley.

    2.2.- Posición de la entidad demandada:

    2.2.1. Fiscalía General de la Nación

    La Fiscalía General de la Nación presentó la contestación de la demanda, folio 72 y siguientes, oponiéndose a las pretensiones de la misma con argumentos que serán valorados al momento de decidir de fondo el presente asunto, proponiendo como excepción ausencia de las razones señaladas por el legislador para endilgarle responsabilidad, actuación legítima en desarrollo de las funciones constitucionales y legales a su cargo, ausencia de los requisitos exigidos para endilgar responsabilidad.

    2.3. Pruebas

    Al...

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