Sentencia nº 54001233100020110006500 de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, 13 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 495394207

Sentencia nº 54001233100020110006500 de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, 13 de Marzo de 2013

Número de sentencia54001233100020110006500
Fecha13 Marzo 2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta de Colombia)

[VER SENTENCIA COMPLETA EN DOCUMENTO ADJUNTO]

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

San José de Cúcuta, trece (13) de marzo de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación número : 54-001-23-31-000-2011-00065-00

Actor : H.M.S.

Demandado : Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E en Liquidación.

En atención al informe secretarial que obra al folio 298, y con fundamento en lo establecido en el art. 170 del C.C.A., procede el Tribunal a dictar sentencia dentro del proceso de referencia, conforme lo siguiente:

ANTECEDENTES
  1. La demanda y sus pretensiones.

    El señor H.M.S., mayor de edad, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., formula demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social, para que previos los trámites legales correspondientes, se decreten las siguientes:

    1.1 Declaraciones

    Primera.- que son nulas las resoluciones 24693 del 9 junio de 2008 y PAP 023667 del 29 de octubre de 2010 proferidos por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN EICE- EN LIQUIDACIÓN- BUEN FUTURO, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a H.M.S. identificado con cédula de ciudadanía número 13.350.597 de Pamplona.

    Segunda.- Que como consecuencia de la declaración anterior, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN EICE- EN LIQUIDACIÓN- BUEN FUTURO, deberá REVOCAR las citadas resoluciones por intermedio del señor JAIRO DE J.C.A., en su calidad de GERENTE LIQUIDADOR de CAJANAL EICE en liquidación, o de quien haga sus veces, reconociendo que H.M. tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia desde el 10 de octubre del 2006.

    Tercera.- Que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN EICE- EN LIQUIDACIÓN- BUEN FUTURO, queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 del CCA y que reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del mismo texto inciso final, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia.

    1.2 Hechos

    Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones fueron expuestos en la demanda, de los cuales la Sala extrae los hechos relevantes así:

  2. - El señor H.M.S. fue nombrado como docente oficial de tiempo completo en el Colegio Universitario J.R.F.B. (CEMUP), mediante resolución número 163 del 30 de mayo de 1980, desempeñándose en el cargo citado desde el 2 de junio de 1980 hasta el 16 de enero del 2006.

  3. - El señor H.M.S. solicitó ante la Caja Nacional de Previsión EICE el reconocimiento y pago de la pensión de gracia, la cual fue radicada bajo el número 45191 del 2006.

  4. - Mediante resolución No. AMB 24693 del 9 de junio del 2008, proferida por el Gerente de la Caja Nacional de Previsión EICE, se negó la pensión de jubilación gracia solicitada por el señor H.M.S..

  5. - El señor M.S. interpuso recurso de reposición ante contra la anterior resolución, el cual fue resuelto mediante resolución No. PAP 023667 del 29 de octubre del 2010, proferida por la Caja Nacional EICE en liquidación, la cual confirmó en todas y en cada una de sus partes la resolución no. 24693 del 9 de junio del 2008.

    1.3.- Actuación Procesal

    • Mediante auto del 11 de marzo del 2011, visto a folio 37, se admitió la demanda y se ordenó el trámite de ley.

    • Mediante auto del 30 de agosto del 2011, visto a folio 220, se admitió la adición de la demanda.

    1.3.1.- Contestación de la demanda.

    El apoderado de la parte demandada presentó la contestación de la demanda, vista a folio 47 y ss. y a folio 227 y ss., oponiéndose a las pretensiones, y proponiendo las excepciones de carencia de derecho reclamado y la falta de legitimación en la causa por pasiva.

    1.4.- Pruebas.

    Mediante auto del 09 de abril del 2012, folio 237, se abrió el proceso a pruebas, decretándose las pruebas pedidas por la parte accionante, ya que la entidad accionada no solicitó la práctica de pruebas.

    Las pruebas aportadas y recaudadas se relacionarán y valorarán al momento de determinar los hechos relevantes probados.

    1.5. Alegatos de Conclusión.

    Mediante auto del 22 de noviembre del 2012, folio 287, se corrió traslado para alegatos de conclusión.

    1.5.1 De la parte actora

    El apoderado de la parte demandante, visto a folios 292 y ss., presentó alegatos de conclusión ratificando su posición en cuanto a que las pretensiones están llamadas a prosperar.

    1.5.2 De la parte demandada

    El apoderado de la parte demandada, visto a folios 289 y ss., presentó alegatos de conclusión ratificando su posición en cuanto a que las pretensiones no están llamadas a prosperar, por cuanto considera que este no reúne los requisitos para acceder a dicha pensión.

    1.5.3 Del Ministerio Público

    No conceptúo de fondo.

    1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

    2.1.- Competencia

    Este Tribunal tiene competencia para decidir la demanda incoada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, en primera instancia, con fundamento en lo reglado en el art. 132, numeral 3 del C.C.A., habida cuenta la naturaleza de la entidad demandada y del acto acusado.

    Igualmente, dado que el presente proceso para el día 2 de julio de 2012, se encontraba en trámite, su continuación y decisión se rige por el ordenamiento jurídico anterior tal como se regula en el art. 308 de la ley 1437 de 2011.

    2.2.- El asunto a resolver:

    Debe la Sala decidir si la parte actora tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reconozca la pensión gracia, por haber cumplido los 50 años de edad y 20 años de servicio en la educación pública del nivel territorial y haber sido vinculado con anterioridad al 30 de diciembre de 1980.

    La definición de tal asunto exige que se determine si se ajustó a derecho la expedición de la Resolución No. 24693 del 9 de junio del 2008, proferida por CAJANAL, mediante la cual se negó la petición de reconocimiento de la pensión gracia.

    La parte accionante considera que es ilegal la decisión tomada por CAJANAL al negar el reconocimiento de la pensión gracia, argumentando que el actor cumplía con todas los requisitos para acceder a ella.

    CAJANAL se opone a las pretensiones por considerar, concretamente que la pensión gracia a que alude el art. 1 de la ley 114 de 1913 solamente beneficia a los docentes que se hubiesen vinculado al sector público antes del 30 de diciembre de 1980, y considera que como el actor fue vinculado con posterioridad a dicha fecha no tiene el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia.

    2.3.- Excepciones a resolver

    El apoderado de CAJANAL al contestar la demanda propuso la excepción de carencia de derecho reclamado y la falta de legitimación en la causa por pasiva.

    De conformidad al art. 164 del C.C.A., en la sentencia se definirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

    En cuanto a la excepción de “carencia de derecho reclamado”, observa la Sala que la misma no constituye propiamente una excepción de mérito que haga improcedente la acción o la pretensión, sino que hace parte de la defensa jurídica de fondo de la entidad, por lo tanto tal argumento se resolverá al momento de decidir de fondo el presente conflicto, sin que sea necesario decidirla como excepción de mérito.

    El anterior análisis sirve también respecto de la denominada excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues es claro que en la medida que en un proceso se acredite por una parte que legalmente no está obligada a responder por las pretensiones que se proponen en su contra, lo procedente es negar las pretensiones de la demanda que se dirigen en su contra.

    No existiendo, entonces, excepciones que resolver, lo procedente será plantear y resolver el siguiente problema jurídico.

    2.4.- El Problema Jurídico

    De acuerdo a lo narrado anteriormente, el problema jurídico a resolver es el siguiente:

    ¿Tiene derecho el señor H.M.S. a que CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN le reconozca la pensión gracia, por haber cumplido los 50 años de edad y 20 años de servicio en la educación pública del nivel territorial y haber sido vínculado al servicio como docente antes del 31 de diciembre de 1980; no obstante que CAJANAL le negó tal derecho por considerar que el actor no cumple con los requisitos establecidos para acceder a dicha pensión y fue vinculado como docente después de dicha fecha?

    2.5.-Tesis que resuelven el Problema Jurídico.

    Las tesis de las partes fueron reseñadas en el numeral 2.2. asunto a resolver, por lo cual se hace innecesario repetirlas.

    2.6.- Tesis del Tribunal

    Para esta Sala el señor H.M.S., si tenía derecho a que CAJANAL le reconociera la pensión gracia, puesto que se encontraba vinculado como docente antes del 31 de diciembre de 1980, pues su vinculación como docente, se dio a partir del 02 de junio de 1980 y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR