Sentencia nº 11 2008 00010 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, 5 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 495792331

Sentencia nº 11 2008 00010 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, 5 de Septiembre de 2013

Número de sentencia11 2008 00010 01
Fecha05 Septiembre 2013
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrada Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO

ACTA No. 72

Cali, cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013)

  1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia No 039 proferida 31 de mayo de 2012 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali en el proceso ORDINARIO impetrado por L.D. contra BANCOLOMBIA S.A. al cual fue citado como litisconsorte necesario el señor L.D..-

ANTECEDENTES
  1. HECHOS DE LA DEMANDA.

    En apretada síntesis, la demanda se apoya en la siguiente exposición de motivos:

  2. La entidad demandada otorgó al demandante, dos créditos para vivienda instrumentados en los pagarés Nº 11955 y 11956 ambos del 12 de agosto de 1993, por $9’328.081 equivalentes en su fecha a 1875.01250 UPAC y $11’372.000 por 2285.8704 UPAC . La cancelación de tales obligaciones se haría bajo un sistema de amortización en UPAC, en 180 cuotas mensuales que incluirían interés de plazo del 12,5% EA y de mora al doble de la sumatoria de la corrección monetaria y el interés pactado, créditos garantizados con hipoteca legalmente constituida.

  3. El UPAC estuvo vinculado a la corrección monetaria que era sumada a los intereses de plazo, además hubo capitalización de intereses y dictada la Resolución Externa No 18 de 1995 dicha unidad de medida se vinculó a la DTF. Posteriormente se dictó la ley 546 de 1999 que ordenó la reliquidación de las obligaciones, sin que con ello se solucionara el problema de cobro financiero excesivo para los deudores del sistema upac, pues se continuó aplicando fórmulas de interés compuesto no de interés simple .

    Preocupado por el incremento excesivo de las cuotas, a pesar de que honró cumplidamente por 12 años las obligaciones habiendo pagado a marzo de 2005 más de $ 70.000.000, y frente a la negativa del demandado de aceptar una propuesta de pago anticipado de $15.000.000 por ambas obligaciones, con otros préstamos a tasa inferior hizo abonos extraordinarios a las obligaciones, cancelando anticipadamente, una de ellas en noviembre de 2005 y la otra el 21 de abril de 2006.

    Según dictamen pericial aportado y de acuerdo a la información hasta la fecha reportada por la Corporación, se han cobrado dineros en exceso por ambas obligaciones, que junto con sus intereses calculados según la sentencia C 1140 de 2000 ascienden inicialmente a varios millones de pesos, sumas que deben ser actualizadas una vez se suministre la información completa.-

  4. Como “Planteamientos y razones de derecho””, se hace un recuento del sistema UPAC luego declarado inconstitucional; se refiere a la excesiva onerosidad de las obligaciones contraídas en UPAC cuando fue vinculada a la DTF y al cobro en exceso de intereses; a la evidencia de las dificultades por las que atraviesan los deudores del sistema UPAC; al contrato de mutuo; a la aplicación retroactiva de la decisión de mayo 21 de 1999 del Consejo de Estado que declaró nula la Resolución No 18 de 1995 que justifican la solicitud de revisión de las obligaciones que se han vuelto excesivamente onerosas , tal como lo manifiesta la C- 700 de 1999 ; y al principio de favorabilidad y de la retrospectividad que considera aplicable a este caso.

  5. LAS PRETENSIONES.

    La demanda se dirige a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

    Declarar a favor de los demandantes la existencia de mayores valores cobrados en exceso por el banco demandado por concepto de DTF en capital, intereses corrientes y moratorios y por capitalización de intereses de cada una de las obligaciones sin atender lo dispuesto en las sentencias C-383, C-700, C-747 de 1999 y al fallo del Consejo de estado que declaró la nulidad de la Resolución 18 de 1995 del Banco de la República.

    Que se condene a la parte demandada a pagar lo cobrado en exceso, más el doble y la pérdida de los intereses remuneratorios conforme al artículo 72 de la ley 45 de 1990, lo que asciende a la suma de $35’958.110 por la obligación contenida en el pagaré No. 11955 y a la suma de $45.414.271 por la obligación contenida en el pagaré No. 11956, o lo que resulte de la justa tasación efectuada por los peritos, sumas que deben actualizarse a la fecha de la decisión y cancelarse tres días después de la ejecutoria de la sentencia .- .

    Que se ordene la cancelación de los gravámenes hipotecarios que pesan sobre los bienes inmuebles que sirvieron de garantía de las obligaciones revisadas, así como la inscripción de la sentencia correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria de dichos bienes.

    Y que se declare que Bancolombia S.A. abuso del derecho al liquidar los créditos referidos, por lo que debe responder por los perjuicios morales causados al demandante, que calcula en 100 SMLMV.

  6. LAS EXCEPCIONES.

    La entidad demandada contestó negando todos los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando las siguientes excepciones de fondo: 1.- Irretroactividad de las leyes y las sentencias; 2.- CONAVI, hoy BANCOLOMBIA entidad financiera; 3.- Inexistencia de la pretendida obligación a cargo de la demandada; 4.- No existencia del abuso del derecho; 5.- Aleatorieridad de los contratos de mutuo pactados en unidades de cuenta o factores de actualización periódica; 6.- Licitud de la capitalización de intereses en los créditos para financiación de vivienda a largo plazo; 7.- Fundamento constitucional; 8.- El IPC no es tasa de interés; 9.- Legalidad en el cobro de los intereses; 10.- Carga de la prueba; 11.- Obligación de carácter comercial y financiero, 12.- la UPAC; 13.- Inexistencia de responsabilidad por parte del Banco CONAVI en cuanto a las pretensiones formuladas en la demanda con relación al exceso cobrado por concepto de intereses de plazo y de mora, 14.- Cumplimiento de las sentencias y leyes vigentes, por CONAVI S.A.;15.- Capitalización de intereses y actualización del dinero; y 16.- Nueva ley para la adquisición de vivienda. En cuanto a las pruebas aportadas se opone específicamente al informe técnico contable por la forma de liquidar las obligaciones y las inconsistencias y omisiones en que incurre.-

    Además presentó excepciones previas, resueltas declarando probada la de No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, lo que dio lugar a la notificación en tal calidad del señor L.D., quien se allanó a los hechos y pretensiones formuladas (folios 197 y 198 C1).-

    1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.-

      El juez a quo relaciona los hechos, pretensiones de la demanda y la actuación procesal, determinando que están satisfechos los presupuestos procesales. Continua luego desarrollando el fundamento jurídico de su decisión, que lo encuentra en la figura cuasicontractual del “pago de lo no debido” aplicable para el reclamo de los pagos en exceso efectuado a los bancos acreedores. Se refiere al artículo 884 del C de Comercio como norma supletoria del silencio de las partes señalando que solo en ese caso fija la tasa máxima de interés remuneratorio en las obligaciones mercantiles, pues el límite de dicho interés cuando es pactado por las partes de 1.5 veces el bancario corriente lo señala el artículo 305 del C Penal. En relación al artículo 64 de la ley 45 de 1990 dice que solo rige sobre el artículo 884 citado, y del artículo 72 de aquella normatividad deduce que la sanción allí establecida solo aplica para los intereses cobrados y sobre los réditos no sobre corrección monetaria porque no es interés. Por lo demás, expresa que la tasa de interés hay que aplicarla sobre el capital actualizado, de manera que para las obligaciones en UVR la liquidación de los intereses debe hacerse sobre el valor en pesos de tal unidad pues sumar la inflación y el interés deslegitima la corrección monetaria y desconoce lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 546 de 1999 , para referirse a continuación al derecho que tiene todo deudor a que se corrijan los errores en la cuantía de la obligación, no a que se capitalicen a su favor por “ aprovechamiento del error ajeno”

      A continuación analiza el acervo probatorio y encuentra probada la existencia del contrato de mutuo que une a las partes y la suscripción de los pagarés, no así su incumplimiento por parte de la demandada, pues desecha los informes técnicos contables aportados con la demanda y el recaudado en el proceso, por haberse efectuado los cálculos sobre saldos en pesos y no en UVR como lo ordena la ley de vivienda. En contraste, afirma que la reliquidación de los créditos realizada por la entidad financiera es “clara y diáfana”, pues en ella se realizan los cálculos sobre los saldos en UVR y se imputa a cabalidad cada abono, sin que tenga sentido el cuestionamiento de ella con fundamento en comparaciones nominales del valor del crédito y de lo pagado durante su vigencia. Por lo demás, los peritajes no reflejan que la tasa pactada por sí sola sea superior a las tasas legales permitidas pues el del 12.5% y ese monto no vulnera el tope de usura fijado por el artículo 305 del CP. Por tanto concluye que no se demuestra el pago de intereses por encima del límite legal; es más dice que ni siquiera se especifican los meses en los que supuestamente aconteció tal vulneración, luego la acusación es abstracta, luego sin necesidad de adentrarse en el estudio de las excepciones, dice que son improcedentes las pretensiones de la demanda y condena en costas al demandante.

    2. RECURSO DE APELACION.-

  7. - Con la anterior decisión se mostró en desacuerdo la parte demandante, por lo que interpuso el recurso de apelación que se desata. Al efecto asevera en los escritos allegados en ambas instancias que demandó la revisión del contrato soportado en cobros en exceso durante la vigencia de los créditos y no el cobro de lo no debido, en donde no puede encontrarse el origen de tales cobros excesivos, por lo que parte del marco aplicado al caso fue equivocado y otra parte fue mal aplicado pues para esta última...

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