Sentencia nº 14 2010 00022 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, 30 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 495793451

Sentencia nº 14 2010 00022 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, 30 de Agosto de 2013

Número de sentencia14 2010 00022 01
Fecha30 Agosto 2013
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrada Ponente Dra. Ana Luz Escobar Lozano

ACTA No. 71

Santiago de Cali, treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013)

  1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

    1. -Dar cumplimiento a la SENTENCIA DE TUTELA de fecha 9 de agosto de 2013 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P.D.J.V. de R.R. en el proceso de tal índole instaurado por M.D.P.C.D. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali integrada por los magistrados A.L.E.L., J.J.V. y C.E.L.V..

      Señala la citada Corporación en dicho fallo que esta S. “tras dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia de 20 de junio de 2013, dictada en el proceso ejecutivo de J.M.Á.C. y M.I.G.H. contra M. delP.C.D., profiera otra decisión, atendiendo la (sic) consignado en la parte motiva de esta providencia”, motivaciones que en lo pertinente, son del siguiente tenor:

      4. Aun cuando las motivaciones de la autoridad accionada respaldan lo atinente a la existencia de un título ejecutivo fundante de la demanda que dio origen al proceso en comento, el incumplimiento parcial de la demandada en las obligaciones derivadas del contrato y el cobro legítimo de la cláusula penal a consecuencia de dicha inobservancia, lo cierto es que no resultan atendibles los parámetros a partir de los cuales, concluyó la cuantificación de la pena, pues olvidó analizar dicho tópico a la luz del artículo 65, parte final, de la Ley 45 de 1990, a cuyo tenor “[t]oda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de mora cualquiera sea su denominación”.

      De ese modo, si el Tribunal encontró que el incumplimiento de la demandada se concretó en la demora en efectuar el pago de un saldo de $20.900.000, de manera “apenas” transitoria, en la medida en que dicho extremo expidió un nuevo cheque el 15 de septiembre de 2009, siendo que dicha prestación debió cumplirse el 7 del mismo mes y año, así como en el no pago de la cuota correspondiente al mes de octubre de 2009, ha debido, entonces, considerar el lapso en que se presentó el incumplimiento de las obligaciones dinerarias, dentro de la limitante establecida por el máximo interés moratorio permitido por la ley, y no en la forma como lo hizo, toda vez que el incumplimiento se presentó solo respecto de obligaciones de esta naturaleza.

      Así las cosas, en el sub examine se aprecia comprometido el debido proceso de la gestora por carecer la sentencia de adecuada motivación, exclusivamente en punto a lo que se acaba de señalar y que tendría incidencia en la determinación final, configurándose así un defecto en la providencia atacada, plausible de corrección por esta vía constitucional…

      (Resaltado fuera de texto)

    2. - Se procede entonces a dar estricto cumplimiento a la orden de tutela, que en resumen cuestiona la decisión entutelada “exclusivamente” en cuanto la motivación de la cuantificación de la pena, pues dice , debió serlo con fundamento en el artículo 65 , parte final de la ley 45 de 1990 para considerar el “ lapso en que se presentó el incumplimiento de las obligaciones dinerarias, dentro de la limitante establecida por el máximo interés moratorio permitido por la ley (..)” , no sin antes expresar que la Sala no considera aplicable tal norma a este asunto, toda vez que los daños por incumplimiento fueron tasados convencionalmente por las partes contratantes en los términos de la cláusula penal pactada, y al aplicarse el artículo 65 citado se le está restando eficacia a dicha cláusula y dando viabilidad a una disposición ,cuya función en aras de lograr la transparencia de las instituciones financieras, es la de señalar qué sumas deben contabilizar como intereses moratorios, así su denominación fuere diferente.

    3. -Sentado lo anterior se procede a resolver el recurso de APELACION interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia No. 001 proferida el 20 de enero de 2012 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali en el proceso Ejecutivo Singular impetrado por J.M.A.C. y M.I.G.H. (hoy J.M.A.C.) contra la señora M.D.P.C.D..

      II.- ANTECEDENTES.-

    4. - ACTUACION PROCESAL.

      1.1.- Las pretensiones de la parte actora, una vez corregida la demanda por la procedencia de una excepción previa propuesta, son las siguientes: el recaudo de i).- $ 52.000.000.oo por concepto de la cláusula penal contenida en el contrato de cesión de Contrato de Leasing Inmobiliario celebrado entre las partes y ii).- la condena a la ejecutada al pago de las costas procesales.-

      El fundamento fáctico sobre el cual descansa lo pedido se puede sintetizar así:

      La señora M. delP.C.D. como cesionaria y los señores J.M.A.C. y M.I.G.H. como cedentes, celebraron el 15 de julio de 2009 un contrato de CESION de los derechos y obligaciones del contrato de leasing inmobiliario que los cedentes suscribieron con el Banco Davivienda y que recae sobre los siguientes bienes inmuebles: un apartamento distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No 370-730928, los garajes Nos 69 y 77, y matrículas Nos 370-730832 y 370-730840, y el depósito No 33 registrado en el folio de matrícula 370-730884. Como precio pactaron las partes la suma de $282.000.000 pagadera en varias cuotas, acordando además la fecha de entrega de los inmuebles, la asunción por parte de la señora C.D. de los gastos que implique la transacción con el Banco Davivienda y una cláusula penal por incumplimiento de cualquiera de las partes de $52.000.000.00.

      Dicho contrato fue adicionado por OTRO SI del 4 de agosto de 2009 y posteriormente del 27 de agosto de 2009, por los que entre otros asuntos, se modifica la fecha de entrega de los inmuebles y asume la cesionaria los pagos de las cuotas de leasing y de la administración de los bienes del mes de septiembre de 2009 en adelante.-

      Los actores cumplieron con las obligaciones que les correspondían en las fechas acordadas, no así la señora C.D., que debiendo pagar el 7 de septiembre el último saldo del precio de $33.900.000, entregó $13.000.000 en dinero efectivo y el saldo con un cheque por valor de $20.900.000.00 a nombre de M.V.A., el cual una vez consignado fue devuelto por FIRMA NO REGISTRADA, por lo que se expidió y entregó otro cheque para el pago. Por lo demás la ejecutada no canceló la cuota del contrato de leasing del mes de octubre 8 de 2009 pues según aparece en el extracto aportado la misma fue debitada de la cuenta que en Davivienda tiene la parte actora.-

      1.2.- Notificada personalmente la demandada, mediante apoderado judicial interpuso recurso de reposición contra el auto mandamiento de pago para formular excepciones previas, de las que prosperó la de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y corregido el libelo quedaron las pretensiones en la forma ya expuesta.-

      Además dicho apoderado se pronunció sobre los hechos de la demanda, aceptándolos en su mayoría, y propuso las excepciones de mérito que rotuló y sustentó de la siguiente manera:

      i).-Inexistencia de la obligación de pagar la cláusula penal y Contrato no cumplido- porque la cláusula penal fue convenida para sancionar la no ejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación principal de acceder a la cesión del contrato de leasing inmobiliario, y la parte actora no afirma ni la falta de ejecución ni el retardo en la misma por parte de la ejecutada , que se demuestra cumplió en un todo con la obligación principal señalada pues es quien figura en la entidad bancaria como deudora de la obligación de dicho leasing, por haber cancelado en su totalidad el precio pactado.

      ii).- Falta de ejecutabilidad de la cláusula penal prevista en el contrato de leasing inmobiliario, por no corresponder a una obligación clara ni expresa, art. 488 del C. de P.C.- La cláusula penal se previó en el contrato inicial para el desistimiento del contrato y en el otrosí se extendió ante cualquier incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato inicial y cada uno de los otrosí, pero la señora C.D. no está incursa en ninguna de las situaciones allí previstas para exigir el pago de la cláusula penal, menos en la contemplada en la Cláusula Décima del último otro si, que no se refiere a obligación dineraria sino a entrega de documentos, lo que hace oscura la cláusula, en contraposición a la exigencia de claridad que impone el artículo 488 del CPC al título ejecutivo.

      iii).- Carencia de fundamento de la demanda y de temeridad y mala fe de los demandantes y de sus apoderados.- Alegada porque se pretende cobrar a la ejecutada una cláusula penal por incumplimiento bajo argumentos no previstos en el contrato y aquella ha cumplido el convenio , lo que implica temeridad y mala fe en los actores pues aquella siempre estuvo atenta a cumplir con sus obligaciones, nada se le informó por los actores sobre la deducción de su cuenta de la cuota del leasing de octubre de 2009 de aproximadamente $ 2.000.000, luego no hay porque exigirle la cláusula penal de $ 52.000.000, que es escandalosa , cuando la obligación principal de las partes está cumplida.

      1.3.- Surtido el traslado de las excepciones, la contraparte se opuso a cada una de ellas, poniendo de presente el perjuicio que le causó el no pago del cheque entregado para cancelar parte del saldo final de la negociación y el incumplimiento en sus obligaciones que ello genera para la ejecutada, así como el carácter de título ejecutivo del documento aportado como base de recaudo. Posteriormente se abrió el proceso a pruebas y se surtió el traslado de alegaciones.

      Y por auto del 24 de agosto de 2010 se aceptó la cesión del crédito por parte de la señora M.I.G.H. a favor de J.M.A.C., quedando este último como único demandante.-

      III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.-

      La sentenciadora relaciona las pretensiones de la demanda, los hechos y la actuación procesal, se...

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