Sentencia nº 05 2006 00034 018 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, 15 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 495797991

Sentencia nº 05 2006 00034 018 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, 15 de Mayo de 2013

Número de sentencia05 2006 00034 018
Fecha15 Mayo 2013
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)

República de Colombia

Departamento del Valle del Cauca

Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

PROCESO EJECUTIVO SINGULAR

R.. No. 005-2006-00034-01 (866)

MAGISTRADO PONENTE: J.J.V.

ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA No. 39 DE LA FECHA.

S. de Cali, quince (15) de mayo de dos mil trece (2013)

Se decide la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, en el proceso Ejecutivo Singular propuesto por ALBA LUCIA AMORTEGUI VELÁSQUEZ en contra de SAULIA VALDERRAMA FEIJOO y E.F., en la que se declaró probada parcialmente la excepción de Regulación Y/O Pérdida de Intereses Pagados y Sanción por su Exceso, como consecuencia, se ordenó seguir adelante la ejecución con modificación del capital inicialmente ordenado.

ANTECEDENTES
  1. - En resumen como hechos redactó el mandatario judicial de la demandante que: SAULIA VALDERRAMA FEIJOO y EDGAR FEIJOO aceptaron a favor de LUIS CARLOS AMORTEGUI Y MAIDEE AMORTEGUI tres letras de cambio otorgadas el 1° de agosto de 1995 por valor de $20.000.000 la primera, $15.000.000 la segunda y $ 20.000.000 la tercera, las cuales se otorgaron con fecha de creación y de vencimiento en blanco, se pactaron intereses de plazo por la suma de 2.5 % mensual e intereses de mora a la tasa máxima establecida por la ley, la fecha de creación de los citados títulos valores sería la de la fecha de entrega conforme al artículo 621 numeral 2° del Código de Comercio, respecto del vencimiento indica que “(…) dicha facultad estaba radicada en cabeza del tenedor legitimo, quien lo podría hacer antes de ejercitar los derechos que el titulo incorpora” conforme al Art. 622 Ibídem, y que las letras deberían ser descargadas el 1° de mayo de 2003.

    Dice que los títulos fueron endosados por L.C.A. y MAIDEE AMORTEGUI a favor de la demandante ALBA LUCÍA AMORTEGUI, los demandados no han cancelado los intereses corrientes desde el 1 de noviembre de 2000 por lo que a 1° de mayo de 2003 se han causado intereses corrientes a la tasa del 2.5% sin ser cubiertos; el plazo convenido en las mencionadas letras de cambio se encuentra vencido sin que los demandados hayan cancelado el capital ni los intereses habiendo ellos renunciado a la presentación para la firma, pago y avisos de rechazo, con lo cual se deduce una obligación clara, expresa y actualmente exigible

    Como pretensiones pide que se libre mandamiento de pago por la suma de $ 20.000.000 representados en la letra de cambio N.. 1 (Fl. 2 Cdno Ppal); por la suma de $ 15.000.000 representados en la letra de cambio N.. 2 (Fl. 3 Cdno Ppal); por la suma de $ 20.000.000 representados en la letra de cambio N.. 3 (Fl. 5 Cdno Ppal); por los intereses corrientes generados desde el 1° de noviembre de 2000 al 31 de julio de 2003 a la tasa del 2.5% mensual para cada una de las sumas de capital y por los intereses de mora sobre todos y cada uno de los capitales desde el 2 de mayo de 2003 hasta el día del pago total de la obligación, más las costas del proceso.

  2. - Repartida la demanda correspondió al Juzgado 5° Civil del Circuito de Cali quien libró mandamiento de pago de la manera como se pidió, tras decretarse y posteriormente levantarse la “suspensión del proceso” por enfermedad de la demandada SAULIA VALDERRAMA FEIJOO, su codemandado E.F. compareció a través de apoderado proponiendo las siguientes excepciones:

    “A) AUSENCIA DE CARTA DE INSTRUCCIONES PARA LLENAR LOS ESPACIOS EN BLANCO. Se funda en que las letras de cambio base del cobro fueron llenadas por la señora ALBA LUCÍA AMORTEGUI a sabiendas de la ausencia de instrucciones, desconociendo el artículo 622 del Código de Comercio, se violó el consentimiento del girador y el artículo 673 Ib., los títulos no tenían vencimiento a un día cierto determinado o no, tampoco vencimientos ciertos y sucesivos, por lo tanto se trataba de letras a la vista, cuya presentación debía hacerse un año después de la fecha de suscripción; no hay correspondencia del vencimiento e intereses anotados con la realidad del negocio jurídico, por muchos años se pagó el 4.5% mensual por intereses corrientes y los títulos fueron descargados desde el 3 de septiembre de 2002 por los anteriores tenedores L.C.A. y M.A. a través de denuncia penal en la que ejercieron el derecho incorporado, presentándolas en blanco en dicha ocasión, posteriormente las endosaron a su hermana aquí demandante conociendo esta última de la denuncia, exhibición y presentación de los títulos en el proceso penal.

    B) CADUCIDAD O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA.

    Reproduce el fundamento de la anterior excepción para concluir que tratándose de letras a la vista, debieron presentarse para cobro un año después de su creación, lo que indica que se encuentran vencidas al no haberse ejercido la acción cambiaria en los tres años como lo dispone el artículo 692 del C. de Co.; la tenedora endosataria de sus hermanos ALBA LUCÍA AMORTEGUI, declaró en el proceso penal que ellos entablaron en contra de SAULIA VALDERRAMA, acción que finalmente fue precluida a favor de la procesada; se han superado los 3 años para el ejercicio de la acción cambiaria desde que se ejerció la acción penal que involucra también la acción civil.

    C) REGULACIÓN Y/O PÉRDIDA DE INTERESES PAGADOS Y SANCIÓN POR SU EXCESO

    . Desde el mes de septiembre de 1995 en que los demandados recibieron el préstamo de $55.000.000, pagaron intereses anticipados del 4.5 mensual, a partir de octubre de 1998 la onerosa tasa fue disminuida al 4% mensual, la cual fue pagada por los deudores hasta enero de 2001 en que se vieron imposibilitados de seguir pagando; lo anterior permite comprender que se han superado los topes de interés que consagran los artículos 884 del C. de Co. modif. L.510/99 y el artículo 72 de la ley 45 e 1990 al haberse superado con creces el interés bancario corriente, que según la tabla que agrega arroja un monto intereses pagados en exceso de $90.513.000.

    SOLICITUD DE SANCIÓN Y PÉRDIDA DE INTERESES

    . Conforme a lo previsto en los artículos 492 del C.P.C., 884 del C. de Co. modif. L.510/99 y 72 de la ley 45 e 1990 expresa que se debe sancionar por el exceso en el cobro de intereses corrientes, a la devolución del exceso más una suma igual, que en total equivale a $181.026.000.

  3. - Seguidamente la demandada SAULIA VALDERRAMA FEIJOO designó al mismo apoderado judicial de su codemandado, en su representación reproduciendo las excepciones formuladas. Corrido traslado de las excepciones la demandante las replicó.

    Decretadas y practicadas las pruebas que fueron posibles, se corrió traslado para alegar haciendo uso del derecho ambas partes, a continuación, se profirió sentencia en la que se declaró probada parcialmente la excepción de REGULACIÓN Y/O PÉRDIDA DE INTERESES PAGADOS Y SANCIÓN POR SU EXCESO, declaró no probadas las demás excepciones y modificó el mandamiento de pago en los capitales. Inconforme la demandada interpuso recurso de apelación que sustentó en esta instancia; el demandante también alegó.

    LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Tras encontrar reunidos los presupuestos procesales y referir antecedentes, el a quo abordó el estudio de la excepción de ausencia de carta de instrucciones, respecto de la cual adujo la potestad del legítimo tenedor de llenar los espacios en blanco conforme a las instrucciones del suscriptor sin que sea indispensable que sean escritas, siendo carga del deudor probar que no existieron o que fueron desatendidas en el diligenciamiento del título, lo cual no fue acreditado en el proceso, por el contrario el señor E.F. en el interrogatorio de parte corroboró el valor del mutuo y los intereses, afirmando desconocer el vencimiento porque no era quien hacía los pagos.

    Para despachar negativamente la caducidad o prescripción de la acción cambiaria, el juzgador se fundamentó en el principio de literalidad, si los contratantes escogieron el vencimiento a la vista dicha anotación necesariamente debía constar en el cuerpo de las letras de cambio que se ejecutan, como no se encuentra y por el contrario se plasmó vencimiento cierto el 1° de mayo de 2003, no se ven cumplidos los tres años necesarios para que la prescripción ocurra según la fecha de presentación de la demanda y la notificación a los demandados, sobre el ejercicio de la acción penal consideró que no hace exigible la deuda porque se trata de investigar una conducta punible.

    En cuanto a la regulación y pérdida...

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