Providencia nº 11001010200020140018700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 507277466

Providencia nº 11001010200020140018700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorSala Disciplinaria

Bogotá, D.C., 26 de febrero de 2014

Aprobado según Acta No. 012 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201400187 00

Referencia:

Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionados:

Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión de Bogotá y la Jurisdicción Indígena - Cabildo Indígena de la Comunidad Ambiká - Etnia Pijao de la misma ciudad.

Tema:

Diligencias contra C.C.Y.P..

Decisión:

Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

TEMA A DECIDIR

Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Ordinaria, en cabeza del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE DESCONGESTIÓN de Bogotá y la Indígena representada por el Cabildo Indígena de la COMUNIDAD AMBIKÁ - Etnia Pijao de la misma ciudad, dentro del proceso penal de Radicado N°201206102, adelantado contra el señor C.C.Y.P. por el presunto delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego, M., Accesorios o Partes.

ANTECEDENTES

Hechos. Se remiten al escrito de acusación de la Fiscalía 92 Seccional de Bogotá del 3 de julio de 2012, donde se da cuenta que el 8 de junio de 2012 en la Avenida Villavicencio - Sector Arborizadora, en la carrera 38 sur - Bogotá, los uniformados de la policía I.E.M. y R.D.V., notaron en actitud sospechosa a un individuo quien al ser requisado, le encontraron un arma de fuego, tipo changón, marca R. - calibre 16 niquelada, cachas de madera, color café y en su interior un cartucho color rojo; entonces, una vez identificado, respondió al nombre de C.C.Y.P. con C.C.N°1.033.755.707 quien al verificar la base de datos del CINAR, no registraba permiso para portar armas de fuego (fls.17-18 c.o.).

R. de lo actuado.

El 9 de junio de 2012, a las 3:57 P.M., se llevó a cabo la Audiencia de Preliminar de Legalización de Captura, Imputación y Medida de Aseguramiento, ante el Juzgado 25 Penal Municipal de Bogotá, con Funciones de Control de Garantías, diligencia en la cual, la señora F. expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la aprehensión en flagrancia del indiciado, así como los actos posteriores hasta su presentación ante el estrado judicial y solicitó impartir la legalidad al procedimiento. A la anterior decisión no se opuso el Ministerio Público ni el defensor.

El señor J., con fundamento en los elementos materiales probatorios declaró ajustada a todos los parámetros Constitucionales y legales de la captura del indiciado, precisando como fueron respetados y garantizados sus derechos desde su detención hasta la postura a disposición de la Fiscalía, lo cual fue asentido esta vez por el ente investigador y el Ministerio Público.

En la misma audiencia, la Fiscalía, a través de su representante, procedió a la identificación e individualización del sindicado C.C.Y.P., con C.C.1.033.755.707 y le formuló la imputación de cargos como presunto autor del delito de Fabricación, Tráfico, P. o tenencia de Armas de fuego, Accesorios, Partes o M., previsto en el inciso 1 del artículo 365 del Código Penal, con la observancia de su consecuente impedimento de la enajenación de bienes inmuebles dentro de los 6 meses siguientes según las prevenciones del artículo 97 ibídem, cargos que aceptó de manera libre, espontánea, conciente, voluntaria y de debidamente asesorado por su abogado defensor.

Luego, la señora F. reiteró la imposición de medida de aseguramiento pero que se restableciera la libertad del imputado, lo que fue avalado por el Ministerio Público y la defensa del imputado. En consecuencia el señor J., habida cuenta el carácter rogado y adversal del sistema penal acusatorio accedió a ordenar la libertad inmediata de C.C.Y.P., librando para el efecto la correspondiente boleta advirtiéndole a aquél su atención al proceso y su obligatoria asistencia a las audiencias posteriores.

Lo precedente no fue objeto de recurso alguno (fls. 11-13 c.o.).

El 3 de julio de 2012, la Fiscalía 92 Seccional de Bogotá, radicó escrito de acusación contra C.Y.P. y solicitó la audiencia de individualización de pena y sentencia, señalada en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, correspondiéndole por reparto al Juzgado 13 Penal del Circuito Adjunto con Funciones de Conocimiento de Bogotá (fls.17-22 y 23-24 c.o.).

En el interregno el señor L.E.T.Y., en su condición de Gobernador - Autoridad del Cabildo Indígena de la COMUNIDAD AMBIKÁ - Etnia Pijao en Bogotá por escrito del 10 de julio de 2012, reclamó el conocimiento de la causa para esa jurisdicción, alegando el derecho de los aborígenes, el pluralismo jurídico y los sistemas normativos propios. Para el efecto, anexó el aval expedido por el Ministerio del Interior y actas de posesiones (fls. 25-34 c.o.).

Ante la terminación de la medida de descongestión creada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el Acuerdo N°9962 del 31 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Descongestión de Bogotá asumió el conocimiento del asunto (fl.49 c.o) y se programó la referida audiencia para el día 13 de noviembre de 2013 (fls.49-10 c.o.).

Audiencia de individualización y sentencia. El día 13 de noviembre de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión de Bogotá, se llevó a cabo esta diligencia, en la cual una vez verificada la asistencia de las partes y encontrándose instalada, la doctora M.O.A., defensora del sindicado C.C.Y.P., pidió el cambio de jurisdicción para conocer de la actuación en tanto su defendido ostentaba la condición de indígena como quiera que en Colombia las autoridades y los institutos jurídicos de derecho penal estaban diseñados en cuanto a su aplicación a todos los Colombianos y extranjeros que infringieran la ley dentro y fuera del territorio nacional sin distinción alguna, pero debía tenerse en cuenta que dicha regla general comportaba una excepción traducida en la aplicación de un fuero con un enfoque diferencial como era la indígena por ser esta una legislación de carácter diferencial dentro de un marco social y democrático de derecho. Precisó que el Estado reconocía la igualdad las todas las cultura del país y los artículos 286, 287 y 339 de la Constitución, establecían los territorios indígenas con autonomía para la gestión de sus intereses, más el derecho de gobernarse, así el artículo 246 ibídem daba tal elemento - la jurisdicción.

Luego presentó el derecho de petición que hizo el señor L.T.Y. ante el Centro de Servicios Judiciales en Paloquemao como Gobernador del Cabildo Indígena Ambika y donde solicitó en uso de las facultades de la Constitución Nacional que el punible fuera conocido por esa jurisdicción conforme a sus usos y costumbres en concordancia con la Constitución Política - 246, 329 y 309, con el Convenio 169 de la O.I.T. (fls.106-111 c.o.).

La Fiscalía por su parte concluyó que la defensora pretendía el traslado del proceso a la jurisdicción indígena y que si bien la ley contemplaba unas excepciones debía proceder ciertos requisitos, como el factor personal, esto es que el individuo debía pertenecer a una comunidad indígena, lo cual se subsanaba con el la constancia aportada por la apoderada, suscrita por el señor L.E.T. con C.C.N°79.485.748 de Bogotá en calidad de Gobernador de la autoridad tradicional donde se indicaba que a la etnia P.A. pertenecía el joven C.C.Y.; el segundo ítem, se relacionaba con la potestad de esa comunidad aborigen para ejercer la jurisdicción sobre el asunto, alegándose la no confinación del individuo en el sistema carcelario de la jurisdicción ordinaria y el tercero, era el territorial, que exigía para su configuración dar el hecho dentro del territorio y ese ente acusador daba cuenta como ocurrieron en las avenidas Villavicencio con Sur en Bogotá y no se lograba probar que el cabildo tuviera jurisdicción en todo el Distrito, por ello, había una ausencia de este.

El Juez, luego de realizar un análisis de los elementos probatorios allegados por la defensa junto con la solicitud del traslado del proceso a la jurisdicción especial indígena y lo manifestado por el D.F., indicó que no se había podido establecer el aspecto territorial, a más que esa comunidad estaba representada por un Gobernador cuyo periodo era de enero de 2012 a 31 diciembre de la misma anualidad y a la fecha no había allegado el acta de posesión del año 2013, a más que se estaba amenazando la comunidad en general, es decir, la seguridad pública, luego no se satisfacían los presupuestos para remitir el asunto a la Jurisdicción Indígena, por lo tanto disponía la remisión del mismo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de La Judicatura, para dirimirse el conflicto.

Notificadas las partes, no hubo interposición de recursos (fls.101-112 c.o CD audiencia de la fecha).

CONSIDERACIONES

Competencia de la Sala. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria...

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