Sentencia nº 05001-60-00-206-2009-33588. de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 7 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 508317395

Sentencia nº 05001-60-00-206-2009-33588. de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 7 de Diciembre de 2013

Número de sentencia05001-60-00-206-2009-33588.
Fecha07 Diciembre 2013
MateriaDerecho Penal
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

Sentencia de segunda instancia

Radicado: 05001-60-00-206-2009-33588.

Procedencia: Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín

Acusado: I.D.T.I..

Delito: Falsedad, Estafa y Fraude Procesal

Decisión: modifica y revoca

Magistrado Ponente: P.N.J.M.

Aprobado Acta N°: 185

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

Sala de Decisión Penal

Medellín, diciembre seis de dos mil trece.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos y debidamente sustentados por el defensor del acusado, y los apoderados de la señora M.N.Z.D.Q. y la COOPERATIVA COOMEVA FINANCIERA, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín, el día 27 de febrero del año en curso, mediante la cual condenó al señor I.D.T.I.O.A.B.C. por los delitos de Fraude procesal, Falsedad en Documento Público Agravado por el uso, Falsedad en Documento Privado, Estafa agravada y Estafa simple a la pena de 126 meses de prisión, multa por 575 salarios mínimos legales mensuales y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 6 años, y ordenó mantener en statu quo lo relacionado con la adquisición de los vehículos de placas FGU-765 y FCR-685, así como la venta de la oficinia102 a nombre del señor N. de J.H.V..

HECHOS

Se desprende de lo actuado que el señor I.D.T.I., haciéndose pasar por C.F.G., y valiéndose para ello de documentación falsa, tomó en arriendo el apartamento 702 del Conjunto Residencial Arco Iris, ubicado en la carrera 25B Sur Nro. 16B-166, en el sector de San Lucas, fracción del barrio El Poblado de esta ciudad, de propiedad de los esposos J.H.M.V. y C.S. de M..

Una vez instalado en dicho inmueble, el señor T.I., haciéndose pasar por J.A.M.M., supuesto hijo del señor J.H.M.V., y prevalido de un poder general y documentación falsa, vendió dicho apartamento a los esposos L.R.M.C. y L.E.R.Z., quienes en procura de esa adquisición acudieron a un crédito por $156.000.000 desembolsado por Coomeva, constituyendo hipoteca sobre dicho bien, según escritura pública 2403 del 7 de mayo de 2009. Negocio jurídico falso que fue registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur, en el folio de matricula inmobiliaria Nro. 001-431941 , anotaciones 25, 26 y 27. El dinero fue girado en cheque a nombre de J.A.M.M., quien lo consignó en la cuenta de ahorros que para el efecto abrió el 22 de mayo de 2009 en el banco BBVA, el que retiró en los días 27 y 28 de mayo de 2009.

Pero además, el mentado T.I., utilizando el mismo poder general, permutó dicho apartamento el día 6 de marzo de 2009, con los esposos L.H.Q.Q. y M.N.Z. de Q., quienes le dieron a cambio la oficina situada en la calle 34 Nro. 66AA-18 local 102 y el automóvil Mitsubishi de placa FGU-765, restando un remanente de $100.000.000, que serían cancelados el 30 de junio de 2009, los que no alcanzaron a pagar porque el fraude se descubrió antes.

En ínterin, el mismo T.I., haciéndose pasar como J.A.M.M., negoció con el señor N. de J.H.V. la venta de la oficina ubicada en el local 102 de la calle 34 Nro. 66AA-18, recibiendo a cambio $15.000.000 en efectivo y el vehículo Chevrolet modelo 2007, de placa FCR-685. Mediante escritura pública 777 del 16 de abril de 2009, de la Notaría 29 del Circulo de Medellín, se protocolizó el precitado contrato, donde la víctima M.N.Z. de Quintero siguiendo instrucciones del supuesto permutante M.M., le vende al señor N. de J.H.V. la mentada oficina. El vehículo recibido por el procesado fue ofrecido en venta por un periódico local y negociado finalmente con la señora Á.C.G., a quien el señor H.V. le hizo el correspondiente traspaso, en cumplimiento del acuerdo celebrado con el estafador.

El automóvil Mitsubishi Modelo 2008, de placa FGU-765 fue negociado con la empresa Sabana Motors Ltda. y para esto la propietaria inscrita M.N.Z. de Q. firmó los traspasos a favor de dicha empresa, el 6 de mayo de 2009, previa solicitud del procesado, pues que así se lo exigían. Dicho vehículo fue adquirido posteriormente por la empresa Everko Ltda., representada por el señor I.K.E..

ACTUACION PROCESAL:

La Fiscalía adelantó la correspondiente investigación y el 2 de septiembre de 2011 llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación de cargos contra el señor I.D.T.I. o A.B.C., a quien le atribuyó la autoría de los delitos de Falsedad en Documento Público Agravado por el uso, Falsedad en Documento Privado, F. procesal, Estafa agravada y Estafa simple, cometidos en concurso de hechos punibles, cargos a los cuales éste se allanó. Le fue impuesta medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario.

Las diligencias correspondieron al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín, que convocó a audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia, la que fue celebrada el 20 de enero de 2012. En desarrollo de la misma, el A quo impartió aprobación al allanamiento a cargos, escuchó a las partes e interesados sobre la individualización de la pena, así como sobre la solicitud de cancelación de algunos registros sobre la venta de los automotores e inmuebles y las correspondientes oposiciones.

El A quo profirió la correspondiente sentencia el 15 de febrero de 2012, decisión que fuera invalidada por ésta Sala mediante interlocutorio de noviembre 6 de 2012, con la finalidad que se subsanaran las irregularidades advertidas, lo que correspondió ya al titular del juzgado de primera instancia, quien mediante providencia del 27 de febrero del año en curso emitió la sentencia, mediante la cual condenó al señor I.D.T.I. a la pena de 126 meses de prisión, cuya ejecución ordenó una vez cesen los motivos de detención del sentenciado que padece por cuenta de otro proceso, pues le negó los sustitutos penales.

Dispuso además, el A quo mantener el statu quo con relación a los vehículos FGU-765 y FCR-685, así como la venta de la oficina 102 a nombre de N. de J.H..

Para adoptar ésta última determinación, el juzgador de primera instancia señaló que era necesario mantener el statu quo frente a las adquisiciones hechas por los terceros adquirentes de buena fe, máxime cuando no hay relación directa entre éstos adquirentes y el negocio jurídico del cual se derivó perjuicio para la víctima directa, lo que justificó en que no de procederse así ello sería fuente de injusticias con la cadena de perjudicados.

En lo relacionado con el crédito concedido por C. a los esposos M.R., sostuvo que el señor M. fue incauto y por ello sucumbió al embaucamiento del timador, y la entidad financiera no se puso en su punto, conforme a los procedimientos y cautelas que dichas entidades exigen a fin de precaver situaciones que lamentar, no encontrando apropiado tomar determinaciones acerca de quien debe sufrir las consecuencias o deban compartirlas, indicando que pueden acudir como incidentantes al trámite del incidente de reparación integral.

Revoca la entrega del automóvil Mitsubishi FGU-765 al señor Q., como que deben priorizarse los derechos de los terceros adquirentes de buena fe exenta de culpa.

Notificada dicha decisión en estrados, el acusado interpuso el recurso de apelación, pues se mostró en desacuerdo con la pena impuesta, como quiera que la misma fuera incrementada con respecto a la inicial sentencia. Igualmente, recurrieron en apelación la sentencia el apoderado de la señora M.N.Z. de Q., el señor L.R.M. y la apoderada de Coomeva, el que sustentaron por escrito dentro del término legal, con salvedad del señor M., el que se deberá declarar desierto ya que el A quo no lo hizo.

LA SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN Y LA OPINIÓN DE LOS NO RECURRENTES:

Sostuvo el nuevo defensor del acusado que en la sentencia se incurrió en un error en relación con la tasación de la pena, pues aunque el juzgador tuvo en cuenta el delito de Fraude procesal para efectos de la dosificación de la pena, sin embargo incurrió en un error al incrementar los extremos punitivos en los límites establecidos en la Ley 890 de 2004 en su artículo 14, cuando ya esta había sido incrementada por dicha ley en su artículo 11, con lo que efectuó un doble incremento en la pena. Reclama, en consecuencia que se acepte como dosificación la pena determinada en la sentencia anulada, o que el Tribunal efectúe la dosificación correcta.

La señora apoderada de Cooperativa Coomeva Financiera reclamó la revocatoria de la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaratoria que se hizo en la sentencia de ser Coomeva víctima directa y no indirecta respecto al acusado I.D.T.I., insistiendo en que se declare que es víctima indirecta.

Sustenta su posición en que el A quo consideró que en la estafa N.. 1 se tienen como víctimas directas a los señores L.R.M.C. y L.E.R.Z., en su calidad de compradores del apartamento 702, los parqueaderos 23 y 24 y cuarto útil Nro.12 del Edificio Conjunto Residencial Arco Iris, y también a la entidad Cooperativa Coomeva Financiera en su calidad de acreedora hipotecaria, en razón del crédito otorgado a los compradores para la adquisición del citado apartamento. Arguye que no obstante el juez respecto de la estafa nro. 2 tuvo en cuenta y aplicó el principio de la buena fe que asiste a los terceros intervinientes en este proceso respecto a la adquisición del local comercial y el vehículo, respetando sus derechos para no hacer mayor la “estela de los perjuicios”, reclamando que se le dé a la entidad que representa un trato igual, pues que también es un tercero de buena fe, desestimando las razones que tuvo el A quo para no considerar a la entidad financiera víctima indirecta, lo que le permite afirmar y probar que C. actuó de buena fe en la entrega del dinero y por ende se debe declarar victima indirecta del delito de estafa Nro. 1 en este proceso.

Por su parte, el señor apoderado de la señora M.N.Z. de Q. se encuentra en desacuerdo con la sentencia en lo referente con la negativa del sentenciador a decretar la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente...

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