Sentencia nº 0500016000715201100009 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 8 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 508324383

Sentencia nº 0500016000715201100009 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 8 de Noviembre de 2013

Número de sentencia0500016000715201100009
Fecha08 Noviembre 2013
MateriaDerecho Penal
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

Sentencia de Segunda Instancia

Radicado: 0500016000715201100009

Procedencia: Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín

Acusados: O.A.E.H. y Alexander Augusto Zuluaga Espinosa

Delito: Secuestro extorsivo agravado

Decisión: Revoca y absuelve

Magistrado Ponente: P.N.J.M.

Aprobado Acta N°: 171

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

Sala de Decisión Penal

Medellín, noviembre ocho de dos mil trece.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto y debidamente sustentado por los defensores en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 25 de enero del año en curso, mediante la cual condenó a los señores O.A. ESPINOSA HUÉRFANO Y A.A.Z.E., a cada uno de ellos a la pena principal de 372 meses y 1 día de prisión y multa equivalente a 16.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por considerarlos penalmente responsables, en calidad de coautores, del delito de Secuestro Extorsivo Agravado. Les impuso, además, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal (31 años), y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

El día domingo 16 de enero de 2011, agentes del Gaula de la Policía Nacional, dispusieron un operativo en la Terminal Sur de Transportes de esta ciudad, pues previamente habían recibido información telefónica del señor D.C.R. en el sentido de que su hermano A. se encontraba secuestrado por dos personas, de las cuales suministró sus características físicas, las que lo habían dejado retenido cuando este gestionaba la devolución del camión de placas SWD-248, el que le había sido hurtado el 11 de enero de dicho año y por el cual le estaban exigiendo la suma de seis millones de pesos, cantidad que había acordado entregar en dicha terminal a cambio de la liberación de su hermano. Fue así, como a eso de las 18:50 horas los agentes dieron captura a los señores O.A.E.H. y A.A.Z.E., quienes se movilizaban en compañía del señor A.C.R., quien les adujo que se encontraba secuestrado.

En su oportunidad legal, los así capturados fueron puestos por la Fiscalía a disposición del Juzgado de Control de Garantías donde se legalizó su captura, se les formuló imputación por el de delito de Secuestro extorsivo agravado (Arts. 169 y 170 numerales 6 y 10 del C. Penal), el que no aceptaron. En su contra se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Seguido el curso normal de la actuación en contra de los imputados Espinosa Huérfano y Z.E., la Fiscalía profirió escrito de acusación, donde adicionó el cargo de Extorsión agravada (Art. 244 y 245. 3 y 6 del C.P., así como la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el Art. 58.10 ibídem, y se realizaron las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, todas ellas a instancias del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien culminó la instancia, profiriendo sentencia condenatoria en los términos que ya se indicaron y los absolvió por el cargo de extorsión.

Para los fines que interesan a esta decisión, conviene reseñar que la señora Juez A quo encontró demostrada la existencia de la conducta punible denunciada y la responsabilidad penal de los acusados más allá de duda razonable, al paso que desestimó la versión exculpatoria del acusado Z.E., profiriendo sentencia de condena.

Para el efecto, dijo que la estipulación probatoria N.. 2 sólo podría admitirse que el señor A.C.R. acudió ante la autoridad a denunciar que había sido víctima de un secuestro extorsivo, sin que se pueda apreciar su contenido, pues ello implicaría la estipulación de la responsabilidad de los procesados, lo cual no está permitido.

Le desconoce toda credibilidad a la versión exculpatoria del acusado Z.E., pues no cree que éste mediara entre desconocidos el supuesto pago de un dinero y la entrega de un automotor.

Reconstruye la verdad procesal con fundamento en lo manifestado por los agentes del Gaula que declararon en el juicio, advirtiendo que los funcionarios de la policía encontraron que el vehículo había sido reportado como hurtado días antes, se informó a la policía sobre el paradero del mismo, lo que le permite concluir que una vez hallado el vehículo no les quedaba a los procesados garantía para recibir el dinero por la recuperación del mismo, por lo que procedieron a retener al propietario. Lo que encuentra acreditado por el hecho que el señor A.C. denunciara lo sucedido, por la información recibida por los agentes del Gaula, por lo observado por estos al momento del operativo, en el sentido que C. manifestó que se encontraba secuestrado y el silencio que al respecto guardaron los acusados. Aunque aceptó que la manifestación de la víctima de que estaba secuestrada es testimonio de oídas, sin embargo adujo que el resto del dicho de los agentes era conocimiento directo, tanto que los capturados guardaron silencio.

Notificada en estrados la sentencia, los defensores exteriorizaron su inconformidad con la providencia de primera instancia, recurriéndola en apelación, la que sustentaron por escrito.

LA IMPUGNACIÓN:

El defensor del señor O.A.E.H. considera que la labor investigativa del G. fue insuficiente, subsistiendo una serie de interrogantes sobre la existencia del hecho, que no fueron dilucidados, pues la Fiscalía no llevó ningún testigo directo que tuviera conocimiento de los mismos, como que renunció a los testimonios de D. y A.C.R., y con ello a probar su teoría del caso, sin que advierta ningún impedimento legal para que la Fiscalía cumpliera con la prueba decretada de llevar al juicio el testimonio de los hermanos C.R.. Arguye que con ello se renunció a probar que supuestamente se les hizo exigencias económicas, tanto telefónica como personalmente, a cambio de la recuperación del vehículo.

Insiste en que ningún testigo que tuviera conocimiento directo sobre la ocurrencia de los hechos fue traído por la Fiscalía.

Advierte una dicotomía en la sentencia al rechazar el alcance probatorio de la estipulación N.. 2, de dar como cierta la denuncia de la víctima, pues ello sería el equivalente del allanamiento a cargos, no encontrando correspondencia con el análisis siguiente de la sentencia, pues la información suministrada por los investigadores deviene de la denuncia.

Critica la valoración dada al testimonio de su defendido. Sostiene que su verdad no fue desvirtuada, pues los únicos que podían hacerlo eran los hermanos C.R., que no declararon.

Considera que no se demostró que se le exigió a A.C. entrega de dinero a cambio de la devolución del vehículo, ni que se le privó de la libertad. Insiste en que la supuesta víctima transitó libremente por distintas partes de la ciudad, era el que hablaba por celular con su hermano. No encuentra lógico que se le pudiera coartar la libertad así de fácil y no hay pruebas de ello.

Reclama la revocatoria de la sentencia y la absolución de su defendido.

Por su parte...

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