Sentencia nº 050016000206201150000 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 9 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 508448135

Sentencia nº 050016000206201150000 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, 9 de Agosto de 2013

Número de sentencia050016000206201150000
Fecha09 Agosto 2013
MateriaDerecho Penal
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

Sentencia de Segunda Instancia

Radicado: 050016000206201150000

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello

Acusado: Gabriel Jaime Ortega Marín

Delito: Fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones

Decisión: Confirma con modificación

Magistrado Ponente: P.N.J.M.

Aprobado Acta Nº: 125

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

Sala de Decisión Penal

Medellín, nueve de agosto de dos mil trece.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto y debidamente sustentado por la Defensa y el acusado, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, el día 25 de octubre de 2012, mediante la cual condenó al señor G.J.O.M. a la pena de 114 meses de prisión, por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones del Art. 365 del C. Penal, cuya ejecución ordenó una vez cesen los motivos por los cuales se encuentra actualmente detenido.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL:

Los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron el día 7 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 02:45 horas, cuando miembros de la Policía Nacional, alertados a través de la Central de Comunicaciones sobre disparos efectuados en la Discoteca Rancho Gozón situada en la vereda Potreritos del municipio de Bello, se trasladaron al lugar indicado donde una persona les suministró en una servilleta la anotación del número de placa del vehículo donde se desplazaba el presunto autor de los mismos; fue así como interceptaron el vehículo señalado y procedieron al registro personal de sus ocupantes, a los que inicialmente no les hallaron nada, pero al examinar un bolso de cuero que llevaba terciado el señor G.J.O.M., en su interior encontraron una pistola, marca jericho, calibre 9 milímetros, modelo 941FB y el número de serie borrado, con proveedor sin munición; y como el ciudadano manifestara que tenía permiso para su porte, lo trasladaron a la estación de policía, donde éste les hizo saber que no lo tenía, razón por la cual fue dejado a disposición de la Fiscalía.

Sometido en su oportunidad legal ante el Juez de Control de Garantías con el fin de legalizar la captura y formularle imputación por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones del Art. 365 del C. Penal, éste no se allanó, razón por la cual se siguió el trámite ordinario. Le fue legalizada la captura e impuesta medida de aseguramiento de detención en su lugar de residencia, decisión que luego fue revocada por el Juez Primero Penal del Circuito de Bello con Función de Control de Garantías.

La Fiscalía presentó escrito de acusación oportunamente por el cargo contemplado en el Art. 365 del C. Penal, modificado por el Art. 38 de la Ley 1142 de 2007 y el Art. 19 de la Ley 1453 de 2011.

La etapa del juicio oral se desarrolló normalmente y una vez culminado el mismo, el Juzgado de primera instancia anunció el sentido absolutorio del fallo, el que anuló posteriormente para mutarlo por uno de condena, procediendo a sancionar al acusado por el cargo por el que se le acusó a la pena de 114 meses de prisión.

LA DECISION IMPUGNADA:

Sostuvo el A quo que quedó acreditado en el juicio oral que el señor O.M. fue capturado portando un arma de fuego que llevaba dentro de un bolso, lo que encuentra demostrado con los testimonios de los agentes P.L. y P.M., los que ponderó favorablemente, desestimando los reparos formulados en contra de los mismos por la defensa, pues que las diferencias que se pueden advertir en sus distintas versiones son nimias. Descartando de paso que se tratara de un montaje en contra del acusado.

Acusó a la defensa de plantear argumentos dilógicos, pues que unas veces alega que el hecho de la incautación del arma no existió y en otras señala que su defendido sí tiene permiso para portar o tener armas de fuego, lo que rebate poniendo en evidencia lo contradictorio de su argumentación. Para nada encuentra que se haya vulnerado la cadena de custodia, por el hecho que uno de los agentes haya trasladado el arma dentro de la pretina de su pantalón hasta la estación donde la embaló; igualmente, le resta importancia al hecho que no se haya dejado a disposición el bolso donde se encontró el arma, pues este para nada se requería en el proceso, ya que lo ilícito era el arma y no su contenedor.

Tampoco le generan duda alguna las grabaciones de las comunicaciones de la Central de Policía, pues éstas, por el contrario, le permiten concluir que las afirmaciones de los policiales sobre la realización de disparos previos a la captura son ciertas y antes que una prueba del alegado montaje, constituyen otra más que se aúna a la demostración de la real ocurrencia de los hechos.

A pesar de las falencias que tuvo el operativo que originaron la declaratoria de ilegalidad de la captura y la revocatoria de la medida de aseguramiento, encuentra que las pruebas practicadas en el juicio oral le permiten concluir que el procesado sí estaba esa madrugada de los hechos, que sí portaba arma de fuego, que tiene o ha tenido permiso para portar arma de características similares a la que se le incautó y que los policías reportaron a la central de radio el operativo que realizaban, lo que indica que el hecho sí existió.

En relación con la carencia del permiso para portar arma de fuego, el juzgador divagó sobre la prueba recaudada al respecto, por la propia falta de precisión de la Fiscalía sobre el particular, originada en la falta de colaboración de las autoridades militares, según esbozó el señor F.. Es por eso, que al analizar los testimonios de los policiales captores y de los investigadores H.J.S. y J.N.P. concluye que el acusado sí tiene permiso para portar un arma de fuego tipo pistola marca Jericho, calibre 9 mm, pero que no está claro sí ese permiso es para el arma de fuego que le fue incautada.

Inquietud que resuelve acudiendo a una equivocada teoría en la que sostiene que el arma incautada es de uso privativo de las fuerzas armadas, lo que le permite afirmar que la misma carece de autorización para su porte y por ende, que el acusado no tiene permiso para portar el arma de fuego que le fue incautada.Igualmente, encuentra acreditada la idoneidad del arma para disparar, pues aunque el dictamen fue preliminar y no conclusivo, no se desvirtuó dicha conclusión.

Como además advierte que concurren las categorías de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta, decide proferir sentencia de condena en contra del acusado.

Finalmente, para resolver el problema que advierte al sostener que el arma incautada era de uso privativo de las Fuerzas Armadas, dice que cuenta con dos opciones: Decretar la nulidad de todo lo actuado hasta la formulación de acusación inclusive, por falta de competencia, ya que el asunto sería de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados; o dictar la sentencia con fundamento en el tipo penal imputado, determinándose por ésta última, por ser la solución menos traumática.

Acto seguido procedió a determinar la pena, lo que hizo dentro del primer cuarto de movilidad punitiva, imponiendo el mínimo allí contemplado, pero siguiendo con los errores, decidió incrementar la pena en 9 meses, para una pena de prisión definitiva de 114 meses, como una forma de compensar la diferencia de pena, pues que el tipo de porte de arma de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas contempla una sanción mayor. Negó los mecanismos sustitutivos de la pena por no reunir el sentenciado los requisitos para su otorgamiento.

LA IMPUGNACION:

La Defensa dirigió sus reparos a cuestionar el valor probatorio asignado por el juzgador a los testimonios de los agentes captores, pues que su análisis fue fragmentado y éstos mintieron, pues el arma no era portada por su defendido, ignorándose a quien pertenecía el bolso, el que no fue sometido a cadena de custodia, lo que genera una duda que debe ser resuelta a favor de su asistido. Criticó al juzgador por no reclamar el acertado manejo de la cadena de custodia, pues que nadie puede asegurar que el agente P. no cambió en el trayecto el arma o el proveedor. Insiste en que no se garantizó la mismidad del arma. Reclama porque el juez no valoró los testimonios de los agentes L.G.F.R. y H.C.G.M., así como de varios de sus testigos que dicen haber estado en el lugar de los hechos y no haber visto arma de fuego o bolso alguno.

Alega que se condenó bajo la particular apreciación del juez, quien supuso la ausencia de permiso para portar arma, preguntándose ¿cuál la necesidad de portar de manera ilegal un arma si se cuenta con el permiso para portar otra? Aduce que se está resolviendo la duda en contra del procesado.

Se mostró en desacuerdo con las conclusiones del Juzgador en el sentido que el arma incautada es de uso privativo der las Fuerzas Armadas, pues la Fiscalía acusó fue por el porte de arma de uso personal y ningún perito ha certificado lo contrario, lo que hace el juez para sostener que por eso el acusado no tenía permiso para su porte.

Reclama que la Fiscalía debió acreditar la carencia de permiso para el porte de arma de fuego, lo que no fue soportado en el juicio, pues la Cuarta Brigada respondió que su defendido si lo tenía.

Criticó la violación del principio de congruencia por parte del A quo al considerar que la pistola incautada es de uso privativo de las Fuerzas Armadas, pues nadie trajo ello a colación en el juicio oral, ni fue acreditado por perito alguno.

Efectuó algunos reparos al juzgador por la inobservancia de los audios de las audiencias preliminares en las cuales el juez de circuito revocó la medida de aseguramiento.

Llama la atención por la no celebración de la audiencia del Art. 447 del C. de P. Penal.

Reprocha al Juez por dictar sentido absolutorio del fallo y posteriormente decretar la nulidad sin invocar la causal. Igualmente, por decidir que el arma es de uso privativo y dictar sentencia por porte ilegal...

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