Sentencia nº 05001 31 03 017 2007-00050-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, 30 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 508453183

Sentencia nº 05001 31 03 017 2007-00050-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, 30 de Septiembre de 2013

Número de sentencia05001 31 03 017 2007-00050-01
Fecha30 Septiembre 2013
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)

JOSE GILDARDO RAMIREZ GIRALDO

Magistrado

Proceso: Ordinario

Demandante: L.J.S. CÁRDENAS Y OTRA

Demandado: AGUIRRE MOSCOSO Y CIA. S.C.S. EN LIQUIDACIÓN Radicado: 05001 31 03 017 2007-00050-01

Asunto: Conforme lo señalan la doctrina y la jurisprudencia, la responsabilidad civil contractual resulta de la inejecución parcial o total, o de la ejecución imperfecta o total, o de la ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato válido. Por lo tanto, son elementos esenciales de la responsabilidad contractual: el incumplimiento de una obligación asumida por el deudor; que dicho incumplimiento le sea imputable al mismo deudor; es decir, que se haya debido a su culpa o dolo y que tal incumplimiento le haya generado un daño al acreedor; elementos que deben ser probados por quien demanda. Para que se produzcan los efectos peticionados en razón a un vicio de la cosa, es necesario que el mismo haya sido ignorado por el comprador sin culpa suya, como lo establece el artículo 934 del Código de Comercio, o ser este, como lo exige el artículo 1915 inciso 3º del Código Civil, que el comprador haya podido ignorarlo sin negligencia grave de su parte, o tal que él no haya podido fácilmente conocerlo en razón de su profesión.

Decisión: Confirma

Sentencia Nro: 002

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA NOVENA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, treinta (30) de enero de dos mil trece (2013)-.

Se procede a decidir por la Sala Civil del Tribunal Superior, el recurso de apelación interpuesto por las partes frente a la sentencia del 26 de mayo de 2011 proferida por el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso Ordinario instaurado por L.J.S.C. y M.I. DE SIERRA contra la Sociedad AGUIRRE MOSCOSO Y CIA. S.C.S. EN LIQUIDACIÓN.

A N T E C E D E N T E S
  1. Pretende la parte demandante se declare que la sociedad en comandita simple bajo la razón social de AGUIRRE MOSCOSO Y CÍA. S.C.S. EN LIQUIDACIÓN, es civilmente responsable por el incumplimiento de sus obligaciones como vendedora en la operación a que se refiere la escritura pública número 5153 del 29 de diciembre de 2004, de la Notaría primera de Envigado, en la cual figuran como compradores; por lo anterior, que tiene la obligación de cancelarles los perjuicios que patrimonialmente sufrieron a causa de dicho incumplimiento, en una cuantía inicialmente estimada de doscientos millones de pesos, o en la suma que finalmente se determine a través de peritos. Solicita que la suma de dinero a que fuere condenada la sociedad demandada, sea indexada hasta la fecha de pago a efecto que se compense cualquier desvalorización que por causas inflacionarias se pueda presentar.

  2. Como sustrato de sus pedimentos, adujo los hechos que se compendian así:

    1. Por medio de la escritura pública número 5153 del 29 de diciembre de 2004 de la Notaría Primera de Envigado, la sociedad AGUIRRE MOSCOSO Y CIA. S.C.S. EN LIQUIDACIÓN, vendió a los señores L.J.S. CÁRDENAS Y M.I. DE SIERRA, un inmueble consistente en un lote de terreno con casa construida (una edificación para pesebrera), con todas su mejoras, dependencias y anexidades, ubicado en la fracción de El Poblado de esta ciudad, calle 5 Nro. 25-98, con frente a la transversal superior, conocido entre las partes como Pesebrera Villanita, de un área de 4143,85 metros cuadrados, distinguido con matrícula inmobiliaria número 001-711620 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, y comprendido dentro de los siguientes linderos:

      Por el norte, partiendo del pinto marcado con la letra D, se sigue en dirección Sur, para continuar en línea quebrada que termina hacia el oeste, lindando con servidumbre de tránsito que da a los lotes marcados con los números 3, 4 y 5; por el Occidente, con predio marcada con el número 52 donde termina en vértice a manera de triángulo, para luego girar hacia el este, lindando en parte con el lote marcado con el número 51; en parte con la lote marcado con el número 7, en parte con el lote marcada con el número 11 de propiedad de la sociedad Grupo Parpolo Ltda. (antes C.L..) y en parte con el lote segregado en la cláusula cuarta de la escritura pública número 2327 de fecha 18 de diciembre de 1996, de la Notaría Catorce de Medellín, hasta llegar al punto marcada con la letra D, punto de partida, donde está la confluencia de dicho lote segregado con la servidumbre de tránsito

      .

    2. Manifiestan que en la mencionada escritura pública de compraventa, se indicó que el precio de la operación era de la suma de $300 millones que la sociedad vendedora declaró recibida a total satisfacción, pero ciertamente la negociación fue una permuta, pues a cambio del lote transferido, los compradores por conducto de la sociedad de su propiedad “Construcciones Con Criterio S.A.”, transfirieron a favor de J.C.A.M., por instrucciones y autorización de “AGUIRRE MOSCOSO Y CIA. S.C.S. EN LIQUIDACIÓN”, el apartamento 701, los parqueaderos 44, 45 y 46 y el depósito o cuarto útil número 12 del Edificio Condominio Escocia, situado en la carrera 39 Nro. 13Sur-95 de Medellín; de ello da cuenta la escritura pública número 5154 del 29 de diciembre de 2004, de la Notaría Primera de Envigado.

    3. Destacan que cuando adquirieron el predio arriba mencionado lo hicieron con el propósito de adelantar allí un proyecto urbanístico que se podría destinar a vivienda, pues en compañía de sus hijos son dueños de una reconocida empresa constructora de la ciudad de Medellín, por medio de la cual han adelantado diferentes proyectos.

    4. Señalan que dentro de la escritura de compraventa, se convino que los compradores sólo entenderían recibido el inmueble vendido cuando éste se encontrare libre de cualquier inquilino o contrato de arrendamiento existente y las demás que contempla la ley. Es decir, que la sociedad vendedora estaba obligada al saneamiento de la venta, en los términos legales, y para garantizar sus obligaciones se constituyó hipoteca por medio de la escritura pública número 5154 del 29 de diciembre de 2004 de la Notaría Primera de Envigado, la cual recae sobre los parqueaderos números 44, 45 y 46 y el depósito o cuarto útil número 12 del Edificio Condominio Escocia, situando en la carrera 39 Nro. 13Sur-95 de Medellín.

    5. Indican que cuando los compradores iniciaron las gestiones orientadas a obtener normas y licencias para adelantar algún proyecto constructivo en el inmueble comprado, se encontraron con que la Curaduría Primera Urbana de Medellín le tenía varias restricciones que le quitaban utilidad, valor e interés comercial al inmueble comprado, o que al menos se lo rebajaban, aunque de todos modos impedían a los compradores seguir adelante con sus propósitos. Dicen que siendo responsabilidad de la sociedad vendedora la atención y solución a este problema, poco han hecho desde el primero de marzo de 2006 y les dejaron toda la tarea.

    6. Refieren que le han reiterado a la sociedad vendedora que no transfirió un dominio útil y sano, y que como vendedora no cumplió con su obligación de entregar un lote apto para los fines que pretendían los compradores. Que con tal actuación, los perjuicios sufridos son variados y significativos, pues se centran en que si cuando fue...

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