Sentencia nº 16201200540 02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, 23 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 508630139

Sentencia nº 16201200540 02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, 23 de Octubre de 2013

Número de sentencia16201200540 02
Fecha23 Octubre 2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

AUDIENCIA PÚBLICA DE TRÁMITE Y FALLO CELEBRADA EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE A.L.R.R. CONTRA COLPENSIONES.

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS

En Bogotá D.C, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013), siendo la hora señala en auto anterior para la celebración de la presente AUDIENCIA, el Magistrado ponente la declaró abierta en asocio de los H. Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión.

De conformidad con el artículo 6 de la Ley 1149 de 2007, se autoriza la grabación del audio y se extiende la anterior acta escrita, que es una síntesis de la Providencia.

Acto seguido el Tribunal procede en forma oral a dictar la siguiente,

S E N T E N C I A

DEMANDA

La señora ANA LUCIA RODRÍGUEZ RAMIREZ actuando mediante apoderado judicial, promovió demanda Ordinaria Laboral de primera instancia en contra de COLPENSIONES, para que mediante sentencia judicial, se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 19 de julio de 1996, en su calidad de cónyuge supérstite del señor J.C.R.A. (Q.E.P.D), bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el acuerdo 049 de 1990 junto con los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, costas y agencias en derecho.

Fundamenta sus peticiones en los hechos relacionados en la correspondientes demanda, visibles a folios 30 a 33 del expediente, que en síntesis señalan, que la demandante y el señor J.C.R.A. contrajeron matrimonio civil en la República de Venezuela el 29 de diciembre de 1980, conviviendo bajo el mismo techo, lecho y mesa durante más de 15 años hasta la fecha de fallecimiento del señor RICO AYALA el 19 de julio de 1996. Indica que el 28 de diciembre de 2001 radicó solicitud de pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge ante el Seguro Social la cual fue resuelta mediante Resolución Nº 015209 del 27 de junio de 2002, por considerar que el asegurado acreditaba 0 semanas dentro del año anterior al fallecimiento, asimismo, mediante resolución Nº 028461 del 23 de septiembre de 2010 resuelve negarle la indemnización sustitutiva. Manifiesta que el causante cotizó un total de 2.136 días, equivalentes a 305 semanas, teniendo como última fecha de aporte el mes de noviembre de 1987. Finalmente señala que presentó reclamación administrativa el 4 de julio de 2012, sin obtener respuesta a la fecha de la presentación de la demanda.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA

La demandada COLPENSIONES, a través de apoderado judicial, previa notificación, contestó el libelo demandatorio tal como obra a folios 67 a 73 del expediente, manifestando en síntesis oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que el señor JULIO CESAR RICO AYALA no cumplió con los requisitos exigidos en la ley 100 de 1993, norma vigente para la fecha del fallecimiento del causante, pues no estaba cotizando al Sistema General de Pensiones.

Excepciones: Propuso como excepciones prescripción, inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, declaratoria de otras excepciones.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Luego de surtido el debate probatorio, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia celebrada el 29 de agosto de 2013, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer a la demandante A.L.R.R., respecto del fallecido afiliado JULIO CESAR RICO AYALA (q.e.p.d) pensión de sobrevivientes, a partir del 19 de julio de 1996, cuya liquidación corresponderá al 45%, sobre el IBL deberá ser calculado conforme al artículo 21 de la ley 100 de 1993, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente, junto con las mesadas adicionales e incrementos legales correspondientes, de acuerdo a lo considerado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de julio de 2009, y no probadas las demás excepciones propuestas en la contestación de la demanda. TERCERO: CONDENASE a la demandada al reconocimiento y pago de intereses de mora dispuestos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales causadas, intereses que corren desde el 4 de septiembre de 2012 y hasta que se efectúe su pago correspondiente. CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda que no fueron objeto de condena. QUINTO: CONDENESE en costas a la parte demandada, a favor de la demandante. Inclúyase la suma de $2.000.000 millones de pesos como valor de las agencias en derecho. Liquídense por secretaría.

En cumplimiento al Auto del 6 de septiembre de 2013 proferido por esta M., el Juzgado de Conocimiento dictó sentencia complementaria en audiencia pública calendada el 27 de septiembre de esta anualidad, donde resolvió: PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a la demandante A.L.R.R. respecto del fallecido afiliado JULIO CESAR RICO AYALA (q.e.p.d.) pensión de sobreviviente, a partir del día 19 de julio de 1996, en una cuantía de $142.125 que es el salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad y para los años siguientes conforme al salario mínimo legal vigente que corresponda a cada año, junto con las mesadas adicionales e incrementos legales correspondientes, de acuerdo con lo considerado en la parte motiva de esta providencia y al pago del retroactivo correspondiente que así resulta, que calculado hasta el 31 de agosto de 2013, corresponde a la suma de $31.376.310. EL NUMERAL TERCERO: queda de la siguiente forma: CONDENESE a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses de mora dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales causadas desde el 4 de septiembre de 2012, hasta que se efectué su pago, valor que calculado a 24 de septiembre de 2013 asciende a la suma de $7.887.729.56, sin embargo los mismos se seguirán ocasionando hasta que se efectué el pago de las mesadas.

Lo anterior por considerar el A-quo, que al no reunir el afiliado los requisitos establecidos en la ley 100 de 1993, ha de aplicarse el principio de la condición más beneficiosa, teniendo como norma pensional el Art. 25 del Acuerdo 049 de 1990. Así las cosas, el fallecido dejo cotizadas válidamente 304.75 semanas, por lo que resulta acreditado el pedimento de densidad de semanas, respecto a la condición de beneficiaria de la señora R.R., se tiene que si bien no se acreditó la calidad de cónyuge, pues el matrimonio se celebró en Venezuela, lo cierto es que de las pruebas recaudadas se colige la calidad de compañera permanente, por lo que se cumplen a cabalidad los pedimentos normativos para conceder la pensión de sobrevivientes.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpone recurso de apelación, por considerar que el Juez de Conocimiento no puede tener dos normas pensionales al momento de resolver la Litis, pues la condición más beneficiosa no debe ser acogida parcialmente, dado que esta interpretación es atentatoria del principio de inescindibilidad de la norma. Manifiesta que la demandante no cumple con las previsiones normativas del Acuerdo 049 de 1990, pues si bien aportó registro civil de matrimonio, el mismo fue celebrado en la República de Venezuela sin hacer el trámite pertinente en la legislación colombiana para que surtiera efectos civiles, lo que quiere decir que la activa frente a la legislación colombiana tuvo la categoría de compañera permanente, sin cumplir entonces con las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, motivo por el cual, solicita se absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Finalmente manifiesta que, en caso de no acogerse las anteriores argumentaciones, se absuelva en costas.

A su turno, la parte demandante interpone recurso de apelación, únicamente en lo respecta a la declaratoria de la excepción de prescripción parcial, pues considera, conforme a las sentencias de la H. Corte Constitucional, que la excepción de prescripción al proponerse por la contraparte, debe estar adecuadamente...

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