Sentencia nº 11001-31-05-014-2012-00209-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, 12 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 508782979

Sentencia nº 11001-31-05-014-2012-00209-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, 12 de Diciembre de 2013

Número de sentencia11001-31-05-014-2012-00209-01
Fecha12 Diciembre 2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C.

SALA LABORAL

Fecha: Doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013)

Hora: Diez y veinte de la mañana (10:20 am).

Magistrado Ponente : MARTÍN E. GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ

Clase de Proceso ORDINARIO – Apelación sentencia

Radicación No. 11001-31-05-014-2012-00209-01

Demandante: M.P.S.

Demandado: CONSORCIO METALÚRGICO NACIONAL LTDA.

Aprobado: Acta No. del de de 2013

Objeto de la audiencia: Continuar con la que se había iniciado el pasado 29 de agosto se escucharon las alegaciones de los apoderados de las partes; una vez evaluadas las mismas, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la Juez Catorce Laboral de este Circuito Judicial el 07 de junio de 2013 en el proceso referenciado.

Se deja constancia de la asistencia de los apoderados de las partes, igualmente que la Dra. D.E.F. allega sustitución de poder del Dr. M.S..

Se reconoce personería a la Dra. D.E.F., en calidad de apoderada sustituta de la parte demandante.

ANTECEDENTES

El actor demandó al Consorcio Metalúrgico Nacional Ltda., a fin de que se efectúen las declaraciones y condenas que enlista en el acápite de “peticiones” de la demanda, las cuales respalda en 49 “hechos” de la misma demanda inicial (fls.338 a 350 y su corrección fls.354 a 359).

(En síntesis solicita que entre ellos existió contrato de trabajo entre el 01 de abril de 1990 y el 01 de abril de 2009, que terminó de manera unilateral y sin justa causa por el empleador. Como consecuencia de lo anterior solicita se condene al pago de indemnización por despido sin justa causa; perjuicios morales; reajuste del salario en un 5.5% a partir del 01 de diciembre de 2008 conforme a la convención colectiva vigente para la época; reliquidación del salario pagado en diciembre de 2008, enero, marzo y abril de 2009 con el incremento dejado de hacer, así como cancelar las diferencias que resulten; reliquidación de las últimas vacaciones con base en el salario que resulte y el valor de la medicina prepagada; reliquidación de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, con base en el reajuste salarial y el valor de la medicina prepagada, y cancelar las diferencias que resulten; indemnización moratoria; cancelar las diferencias que resulten al sistema de seguridad social especialmente en pensiones y salud; juego de llantas entre marzo de 2008 a marzo de 2009; e indexación.

Respalda las anteriores pretensiones en los siguientes hechos: 1) El 01 de abril de 1990 celebró contrato de trabajo a término indefinido con el Consorcio Metalúrgico Nacional S.A. Colmena S.A., para desempeñar el cargo de administrador de planta y jefe de relaciones industriales; 2) El 28 de abril de 2006 el Grupo G y J.R. compraron la empresa y el 15 de junio de 2006 el Consorcio Metalúrgico Nacional S.A. Colmena S.A., se convirtió en sociedad limitada, y paso a ser Consorcio Metalúrgico Nacional Ltda.; 3) Entre 1994 y 2005 ejerció el cargo de Director de Relaciones Industriales, y posteriormente el de Gerente Administrativo hasta la fecha de desvinculación; 4) El último salario devengado fue la suma de $16’161.615, con beneficios adicionales tales como: medicina prepagada, seguro vehicular, seguro de vida y un juego de llantas para su automóvil o su equivalente en dinero; 5) La labor la ejecutó de manera personal, atendiendo instrucciones y cumpliendo horario de trabajo; 6) El horario de trabajo era de diez horas diarias de lunes a sábado, a pesar de que para el área administrativa era de 7:30 AM a 5:00 PM; 7) Desde que G y J.R. compraron la empresa empezaron una campaña sistemática de hostigamiento y maltrato laboral en su contra, inclusive incentivándolo a aceptar la disminución de su salario a menos de la mitad para no ser despedido; 8) El Dr. O.G.R.A. de manera intempestiva ordenó vacaciones con reintegró el 16 de marzo de 2009, sin embargo, durante su disfrute estuvo hospitalizado entre el 28 de febrero y el 03 de marzo de 2009, por lo que su reintegró debió ser el 20 de marzo de 2009; 9) El 16 de marzo de 2009 entregó incapacidad de cuatro días al Sr. H.P., no obstante, la empresa ese mismo día decidió dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 01 de abril de 2009; 10) Nunca recibió llamados de atención, ni informes o descargo; 11) A partir mayo de 2008 hubo un aumento general de salario del 5.5%; 12) No le fue suministrado el juego de llantas entre marzo de 2008 y marzo de 2009; 13) El despido le causó grave perjuicios, puesto quedo sin ingresos para atender todas sus obligaciones crediticias, económicas y especialmente la manutención de su familia; 14) Por lo anterior, no pudo cumplir con el crédito hipotecario de su vivienda familiar, expensas de administración y Caja de Compensación Familiar, por lo que se traslado a un apartamento estrato dos; y 15) En diferentes ocasiones se reunió con personal de la demandada para lograr un arreglo).

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a todas las pretensiones, presentando en su momento sus argumentos de defensa. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.

(Adujo, en síntesis, que la relación que se encontraba vigente era la del 10 de enero de 2005 hasta el 01 de abril de 2009, puesto que anteriormente (31 de diciembre de 1994) le fue pagada bonificación por terminación unilateral del contrato de trabajo; que el contrato terminó con justa causa por la comisión de una falta grave por parte del actor, pues en su calidad de Director Jurídico actuó de forma negligente y permitió que la acción cambiaria de cobro de algunos títulos valores caducara y se imposibilitara la recuperación de obligaciones por más de $20’000.000; que fue el propio demandante quien implementó la política de que ningún trabajador con nivel directivo tuviera beneficios convencionales; que los salarios y prestaciones siempre fueron pagados de manera oportuna, por lo que siempre actuó de buena fe; y que el beneficio de las llantas es un beneficio reconocido unilateralmente por el empleador convenido como no salarial).

Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 07 de junio de 2013, el juzgado de conocimiento absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Estimó, que existieron dos contratos de trabajo, el primero, del 01 de enero de 1990 al 01 de enero de 1995, y el segundo, del 10 de enero de 1995 al 01 de abril de 2009, con base en los siguientes fundamentos:1) Si bien para que el accionante se acogiera a salario integral debía recibir liquidación, sin que ello implicara terminación de su contrato de trabajo, dicho cambio se realizó hasta junio de 1996, fecha diferente en la que se presentó carta de renuncia, 01 de enero de 1995, por manera que, tal acto no resulta ser requisito para el traslado de modalidad salarial, debido a que, los hechos no se dieron de manera simultanea; 2) Si bien el demandante en interrogatorio de parte manifestó, que la renuncia fue la manera que adoptó la empresa para hacer transito a salario integral, ello no se acreditó, por demás que dicha situación no se enunció en la demanda; 3) No existe requisito alguno referente a invalidar la renuncia por no contar con la aceptación de la demandada, puesto que, es un acto unilateral que no requiere para su perfeccionamiento del empleador; y 4) Si bien no obra nuevo contrato escrito, se arrimó denuncia por su perdida, situación, que sumada a lo dicho por la demandada en su interrogatorio de parte y a la solicitud de vacaciones del periodo, 10 de enero de 1995 al 09 de enero de 1996, es posible inferir que el segundo contrato inició el 10 de enero de 1995 y terminó el 01 de abril de 2009.

En cuanto al salario, se tiene que el último, fue de $16’161.615; que en lo que respecta a su reajuste por recibir medicina prepagada, conforme al artículo 127 del C.S.T, únicamente es salario lo que se recibe como contraprestación directa del servicio, por lo que al ser destinado no sólo a él sino también a su núcleo familiar, no podía considerarse salario; y que frente al incremento convencional del 5.5%, no existe prueba de que fuera miembro del sindicato ni que la tercera parte de los trabajadores hicieran parte de él, para aplicárselo por extensión, por demás, que siempre ejerció cargos directivos, siendo representante de su empleador e inclusive según declaración del presidente del sindicato, negociador de éste.

En lo atinente al pago del juego de llantas señaló, que no se demostró la...

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