Sentencia nº 11001 31 05034 2012 00251 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, 5 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 508782995

Sentencia nº 11001 31 05034 2012 00251 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, 5 de Diciembre de 2013

Número de sentencia11001 31 05034 2012 00251 01
Fecha05 Diciembre 2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C.

SALA LABORAL

Fecha: Bogotá, D.C. Cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013)

Hora: Once de la mañana (11:00 am)

Magistrado Ponente : MARTÍN E. GUTIÉRREZ GONZÁLEZ

Clase de Proceso ORDINARIO – Apelación Sentencia

Radicación No. 11001 31 05034 2012 00251 01

Demandante: R.V.S. y OTROS

Demandado: FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA FENOCO S.A.

Aprobado: Acta No.536 del 5 de diciembre de 2013

Se deja constancia de la asistencia de los apoderados de las partes, se reconoce personería a la Dra. J.A.O.G. en calidad de apoderada sustituta de la demandada, conforme al poder otorgado.

Objeto de la audiencia: Al iniciarse la audiencia el 25 de julio de la anualidad que avanza los apoderados de las partes presentaron sus alegaciones, por lo que resulta procedente proferir la decisión que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juez Treinta y Cuatro Laboral de este Circuito Judicial, el 02 de abril de 2013 en el proceso referenciado, previo los siguientes.

ANTECEDENTES

Los actores demandaron a FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. a fin que se declare que entre el sindicato SINTRAIME y la demanda se suscitó conflicto colectivo con la presentación del pliego de peticiones del 04 de noviembre de 2008, aún no solucionado; que los despidos realizados por FENOCO S.A., son ineficaces; y que los contratos de trabajo se encuentran vigentes por cuanto cada uno de los demandantes se encuentran en la situación del artículo 140 del C.S.T. Igualmente solicita, que se ordene el reintegro a un cargo de igual o superior categoría y remuneración; y como consecuencia de lo dicho se condene al pago de salarios, prestaciones y emolumentos inherentes a la relación laboral, dejados de percibir por causa del despido ineficaz.

Respaldan las anteriores pretensiones en los siguientes hechos: 1) Son miembros de la Asociación Sindical SINTRAIME Nacional y Seccional Santa Marta; 2) Laboraban para FENOCO S.A. 3) SINTRAIME en asamblea general del 02 de noviembre de 2008, aprobó la elaboración de pliego de peticiones, el cual fue presentado el 04 del mismo mes y año; 4) El inspector de trabajo y seguridad social de S.M. le comunicó al representante legal sobre la creación y depósito de la organización sindical SINTRAIME; 5) El día 05 de noviembre de 2008 el Presidente de FENOCO S.A. acusó recibo de pliego de peticiones mediante oficio FNC-1481-2008; 6) El 28 de noviembre de ese año, FENOCO S.A. se dirigió al presidente de SINTRAIME, informando su negativa de negociar el pliego de peticiones, no obstante SINTRAIME no retiró el pliego de peticiones y la seccional Santa Marta optó por un cese de colectivo de trabajo; 7) En razón al cese la demandada adoptó un despido colectivo de 32 trabajadores afiliados a SINTRAIME, entre los que se encontraban los demandantes; 8) Que los demandantes M.A.C.O., I.A.V.B., E.S.L.T., Á.S.C.C. y D.J.C.P., el 24 de septiembre de 2009, se les dio por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral, mientras que el 21 de mayo de 2010 se despidió a R.V.S. y F.M.C. aduciendo una justa cusa; 9) Ante la negativa de negociar SINTRAIME presento acción de tutela, la cual conoció en segunda instancia la H. Corte Suprema de Justicia, quien mediante fallo del 15 de septiembre de 2009, amparó el derecho de asociación sindical, obligando a FENOCO S.A., a que dentro de las 48 horas siguientes iniciara la negociación; 10) No pudo solucionarse el conflicto colectivo por lo que se recurrió a Tribunal de Arbitramento.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a todas las pretensiones. Adujo en síntesis, que SINTRAIME carecía de capacidad jurídica para afiliar y representar a trabajadores del sector ferroviario para el 04 de noviembre de 2008, de manera que el pliego de peticiones carecía de todo efecto jurídico; que para la fecha en que SINTRAIME presentó pliego de peticiones su razón social no incluía la expresión ferroviarias; que el Ministerio de la Protección Social mediante resoluciones 616 del 16 de marzo de 2004 y 1384 del 29 de mayo del mismo año señaló que “lo que sí resulta incontrovertible es que para aquella fecha, SINTRAIME no tenía la facultad de representación de los trabajadores de FENOCO. Luego, en gracia de discusión, si allí no estaban representados sus trabajadores como tampoco los cobijaba los estatutos y estos no abrigaban en su denominación (razón social) ni en su objeto y fines, la actividad ferroviaria y de transporte, mal podría predicarse para aquella fecha, una negativa a negociar”; que la negociación colectiva ordenada por vía de tutela solamente inició hasta el 01 de noviembre de 2009 una vez efectuado por el Ministerio de la Protección Social el requerimiento a que hace mención dicha tutela, y al no haberse logrado ningún acuerdo entre las partes se acudió al Tribunal de Arbitramento; que mediante laudo arbitral del 25 de febrero de 2011 el Tribunal de Arbitramento solucionó el conflicto colectivo iniciado el 04 de noviembre de 2009; que al momento de finalizar los contratos de trabajo, fue cancelado el valor de sus acreencias laborales; y que ninguno de los contratos de trabajos suscritos entre las partes finalizó por despidos sin justa causa, por cuanto para los Sres. M.C., I.V., E.L., Á.C. y D.C., sus respectivos contratos terminaron con ocasión de haberse agotado la razón u objeto de sus vinculaciones, mientras que en el caso de los Sres. R.V. y F.M., fue como consecuencia de un incidente que sucedió en el tren 66111 en el cual por falta de aseguramiento provocó una colisión.

Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y compensación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, prescripción, imposibilidad del reintegro solicitado y buena fe.

Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 02 de abril de 2013, el juzgado de conocimiento, declaró que entre FENOCO S.A. y SINTRAIME se suscitó conflicto colectivo de trabajo con la presentación del pliego de peticiones del 04 de noviembre de 2008, el cual fue solucionado con la ejecutoria de la sentencia en que la Corte Suprema definió el recurso de anulación contra el laudo arbitral; y que los despidos efectuados a los demandantes son ineficaces por violación del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y el artículo 36 del Decreto 1478. Igualmente, condenó a reinstalar a los accionantes a un cargo de igual o superior categoría o remuneración; al pago de salarios y prestaciones sociales causadas entre la fecha del despido de cada uno de ellos hasta el momento en que se verifique la reinstalación o reintegro, de manera indexada y deduciendo lo que ya fue pagado por concepto de indemnización por despido injusto; y al pago de aportes a seguridad social en pensión con fundamento en el salario devengado desde la fecha en que fueron despedidos y con los aumentos legales.

Para arribar a la anterior decisión, adujo en síntesis que de acuerdo a los contratos de trabajo se tiene que los demandantes estuvieron vinculados a FENOCO S.A, mediante contratos a termino indefinido; y que las relaciones laborales finalizaron conforme a las cartas de terminación de los contratos del 24 de septiembre de 2009, en donde se argumentó que el contrato de trabajo terminó de forma unilateral bajo los presupuestos del numeral 2 del articulo 47 CST., subrogado por el articulo 5 del Decreto 2351 de 1965, y que la liquidación de las prestaciones sociales les seria consignadas en la cuenta de nomina junto con la indemnización (fls. 39 a 43).

Advirtió que en las diferentes cartas de despido se estableció que finalizaba el contrato por la terminación de una obra o labor contratada, sin tener en cuenta que aquí se estudian son a termino indefinido; y que por lo anterior, si bien el articulo 47 del CST, dice que la vigencia del contrato de trabajo es mientras subsistan las causas que le dieron origen, ello no quiere decir que en cualquier momento se pueda dar por terminado el contrato de trabajo como lo hizo FENOCO S.A.

Así mismo, señaló que efectivamente el 04 de noviembre de 2008 se presentó pliego de peticiones con el que se inició conflicto colectivo, por lo que los demandantes estaban protegidos al momento del despido por el articulo 25 del Decreto 2351 de 1965. De igual manera, hizo mención que para que se pueda despedir debía existir una justa causa como lo establece el artículo 62 del CST., pero en el caso sub examine no se evidenció causa ni justificación alguna del despido en las cartas de terminación de los contratos de trabajo de los actores, todos los demandantes fueron despedidos con la premisa de un despido legal.

Respecto de R.V.S. y F.M.C., quienes fueron despedidos por una colisión de un tren (Fls. 87 a 89), se tiene que fueron llamados a descargos, y que se les despidió por el incumplimiento del reglamento de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR