Sentencia nº 11-001-31-05-006-2013-00249-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, 19 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 508785947

Sentencia nº 11-001-31-05-006-2013-00249-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, 19 de Marzo de 2014

Número de sentencia11-001-31-05-006-2013-00249-01
Fecha19 Marzo 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014)

Discutido y aprobado en sesión de la fecha según consta en Acta N° ____

Magistrada Ponente: Dra. LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO

Ref: Radicación N° 11-001-31-05-006-2013-00249-01 Proceso Ordinario Laboral de S.E.H.B. contra Doble A Ingeniería S.A. (Apelación auto).

En Bogotá D.C., día y hora previamente señalados para llevar a cabo la presente audiencia dentro del proceso de la referencia, la Magistrada Ponente en asocio de los Magistrados que conforman la Sala Sexta de Decisión, la declaró abierta y procede a dejar constancia de los asistentes a la audiencia: La Magistrada Ponente concede el uso de la palabra a las partes y a sus apoderados para que se identifiquen, y a estos últimos para que presenten sus alegaciones.

Oídas y analizadas las alegaciones, el Tribunal en los términos acordados por la Sala de Decisión, en forma oral a proferir auto, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, el día 20 de septiembre de 2013, en el que resolvió tener por no contestada la demanda.

ANTECEDENTES

Para lo que interesa al recurso, se debe reseñar que el señor S.E.H.B., a través de apoderada, presentó demanda ordinaria laboral en contra de DOBLE A INGENIERÍA S.A., con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue terminado por la demandada aduciendo justa causa, para que en virtud de ello, se condene a la pasiva de las súplicas que se enumeran en el folio 6 del expediente.

Admitida la demanda mediante auto del 4 de julio de 2013 , se ordenó correr traslado a la pasiva por el término legal de 10 días hábiles haciéndole entrega de copia de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del CPL, modificado por la Ley 712 de 2001.

La pasiva procedió a radicar en la secretaría del juzgado de primera instancia, el día 22 de agosto de 2013 , escrito de contestación de la demanda que el aquo consideró mediante el auto objeto de la alzada, fue presentado de manera extemporánea, por cuanto para la operadora judicial de primer grado, la notificación válida en este asunto para efectos de contabilizar el término para que la demandada presente su escrito de defensa, es la prevista en el artículo 320 del CPC, y no la notificación personal consagrada en el artículo 315 de la misma disposición normativa que se llevó a cabo el 6 de agosto de 2013, ya que previamente se había hecho entrega del aviso a la demandada el día 29 de julio de esa anualidad, venciéndose los términos para presentar la contestación al libelo, el 20 de agosto de 2013. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación , que resuelto negativamente el primero, se concedió el segundo en el efecto suspensivo .

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente consideró que la aquo se equivocó al considerar que la contestación de la demanda se presentó de manera extemporánea y, por tanto, la errónea declaración de no contestado el libelo, pues en su criterio, la operadora judicial dejó de aplicar el artículo 27 del CPL relacionado con el trámite del aviso en materia laboral.

Consideró que de la lectura de dicha norma, se puede establecer que si el demandado debe concurrir al juzgado para notificarse del auto admisorio de la demanda, es porque con la entrega del aviso no se entiende surtida la notificación de dicho auto.

Mencionó que una interpretación contraria carecería de todo sentido, pues si el demandado ya...

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