Sentencia nº 11-001-31-05-002-2012-00779-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, 18 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 508787115

Sentencia nº 11-001-31-05-002-2012-00779-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, 18 de Febrero de 2014

Número de sentencia11-001-31-05-002-2012-00779-01
Fecha18 Febrero 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014)

Discutido y aprobado en sesión de la fecha según consta en Acta N° ____

Magistrada Ponente: Dra. LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO

Ref.: Radicación N° 11-001-31-05-002-2012-00779-01. Proceso Ordinario de W.M.C. contra Colpensiones. (Apelación sentencia).

En Bogotá D.C., día y hora previamente señalados para llevar a cabo la presente audiencia dentro del proceso de la referencia, la Magistrada Ponente en asocio de los magistrados que conforman la Sala de Decisión, la declaró abierta y procede a proferir la siguiente,

Enseguida procedemos en forma oral a proferir SENTENCIA, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de julio de 2013, en la que se absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Solicitó el demandante mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se reliquide el derecho a la pensión de vejez que le fuera reconocido por la entidad demandada, de conformidad con el régimen más favorable, a partir del 6 de agosto de 2010, con un ingreso base de liquidación del 75% del ingreso base de cotización del último año de servicio, el reconocimiento del 14% por cónyuge a cargo, los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional, la indexación de las sumas adeudadas y, como pretensión subsidiaria, la reliquidación de la pensión de vejez con el ingreso base de liquidación más favorable, actualizado al año 2010 o 2012, aplicándole un monto del 75%.

Al desatar las pretensiones de la demanda la operadora judicial de primer grado absolvió de todas las súplicas formuladas en contra de la parte pasiva.

Textualmente sentenció :

(…) PRIMERO. ABSOLVER a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones…de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante…de conformidad con las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por la parte demandada.

TERCERO: Condenar en costas a la parte accionante (…).

Inconforme con la anterior determinación el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación que sustentó de la siguiente manera: i) que si bien era cierto, el artículo 13 del Decreto 758 de 1990 para efectos del disfrute de la pensión exige la desafiliación, no era menos cierto que tal requisito se vuelve obligatorio para el pago inmediato de la prestación, si las semanas cotizadas más allá del cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a la pensión contribuyeron a mejorarla, pero como ello no había ocurrido en el asunto del actor, la prestación debía reconocerse desde la fecha en que se cumplieron esos presupuestos mínimos y que coincidía, además, con la fecha de la solicitud efectuada directamente a la entidad; ii) que los intereses moratorios consagrados en el artículos 141 de la Ley 100 de 1993, deben reconocerse sin que importe el fundamento jurídico con el cual se reconoce la pensión de vejez, pues la Corte Constitucional declaró exequible dicha norma bajo el entendido que esos emolumentos proceden para todo tipo de prestación pensional; iii) que como el actor cotizó las últimas 500 semanas al entonces Instituto de Seguros Sociales, la pensión debió reconocerse con el Acuerdo 049 de 1990 y de paso, el incremento del 14% por cónyuge a cargo con sus respectivos intereses moratorios; iv) que el ingreso base de liquidación de la pensión debió obtenerse con el promedio del último año de servicio, o, con las últimas 100 semanas, tal como lo Dispone el Decreto 758 de 1990, o, en su defecto con los últimos 10 años de cotizaciones.

Se transcribe la impugnación “…respetuosamente, interpongo recurso de apelación contra el fallo por las siguientes consideraciones: en efecto, el artículo 13 del Decreto 758 de 1990 exigió la desafiliación del sistema para entrar al disfrute de la prestación; sin embargo, debemos tener en cuenta que este artículo debe estar emparejado con el artículo 17 de la misma Ley 100, que señala que la obligación de cotizar se presenta hasta la fecha que se reúnan los requisitos mínimos de la prestación, teniendo la potestad, el afiliado de seguir cotizando, siempre y cuando sea para efectos de que mejore la prestación, pero si la desmejora, habría que reliquidarse desde la fecha en que se reunieron los requisitos para acceder a la prestación, que en este caso, como se mencionó anteriormente y en la demanda, lo hizo el 6 de agosto de 2010, cuando sumó las semanas para la pensión como fueron 1.192 semanas, fecha en la cual, además, le solicitó al ISS le reconociera la pensión; sin embargo, el ISS tenía 6 meses para reconocer la pensión, pero duró año y ocho meses para pensionarle. En tal sentido, mi mandante no podía depender de una pensión, máxime que estas instituciones tienen una mora en el reconocimiento de las prestaciones, y a pesar de que efectivamente le reconocieron la pensión para su manutención y la de su familia, máxime que aquí los testigos dijeron que era la cabeza de la familia. Por tal razón, no le podemos avalar una mora a la entidad a costa de que mi mandante no reciba su prestación en tiempo y perjudicarle aún más en este sentido.

Por tal razón, acudiendo a la misma sentencia que se citó en la demanda, la sentencia con radicación 22630 de 2004, la sentencia 34514 de 2009 de la Corte Suprema de Justicia, es necesario reconocer la pensión desde la fecha misma en que se cumplieron los requisitos mínimos, o, en su defecto, la fecha en que eleva la petición de pensión, es decir, el 6 de agosto de 2010. Por tal razón, nuevamente se reitera, que se reconozca la prestación a partir de esa fecha y, por tanto, las mesadas pensionales, y en tal sentido, el reconocimiento de los intereses de mora, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la sentencia C-601 de 2000 que declaró exequible esta norma, siempre y cuando se entienda que los intereses de mora aplica para toda clase de prestación, sin que importe si no se lo reconocen a uno con Ley 100 de 1993.

Asimismo, se evidencia, nuevamente se reitera que mi mandante, las últimas 500 semanas antes de reunir los requisitos de edad, las cotizó al Instituto de Seguros Sociales, por eso se ha reiterado o se ha mencionado que se debe reconocer la prestación bajo la modalidad efectiva del Decreto 758 de 1990 y, en ese sentido, el reconocimiento del 14% por incremento por cónyuge a cargo que, conforme se probó con los testigos aquí expuestos, hay lugar a esa prestación se le reconozca. Por tal motivo, es necesario que esta prestación, de igual forma se resuelva en la respectiva instancia a afectos de que se reconozca el 14% por cónyuge a cargo y, respecto de los intereses de mora, vienen efectivamente de la mano, como se mencionaba, con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas que la entidad debió pagar desde el 6 de agosto de 2010 y no lo ha hecho.

Asimismo la liquidación de la pensión, toda vez que se modifica la fecha que se está tomando pues así mismo se modifica el ingreso base de liquidación, lo mismo que el monto de la pensión como se expuso dentro de la demanda. Por tal razón, se reitera, que esta reliquidación de pensión debe tomarse, nuevamente se señala, con el último año, con las últimas 100 semanas y estamos pensando en el Decreto 758 de 1990 o con los últimos 10 años; incluso, si proyectáramos hasta la fecha en que lo hizo la entidad, hasta marzo de 2012, efectivamente resulta un monto a favor de mi mandante, por eso habrá necesidad de que el grupo liquidador así lo proyecte.

Por lo anterior, su señoría, respetuosamente que, en sede de instancia, el honorable magistrado ponente y los honorables magistrados de Sala evoquen totalmente la sentencia nos ocupa para que en su lugar se reconozcan todas y cada una de las pretensiones elevadas con la demanda…”

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver lo pertinente previas las siguientes,

CONSIDERACIONES:

En los términos de la impugnación y en virtud del principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C.P.T. y la S.S ., el análisis de la Corporación se contraerá a determinar los puntos expresos sustentados debidamente por la parte impugnante.

FUNDAMENTO NORMATIVO DE LA PENSIÓN

La Sala comenzará por analizar el tópico relativo al fundamento normativo con el cual la entidad demandada debió reconocer la pensión de vejez, que como se reseñó en los antecedentes de la decisión, el recurrente adujo que como el actor cotizó las últimas 500 semanas al ISS, se debió aplicar el régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Pues bien, revisados los fundamentos del fallo impugnado, sobre este punto, la juez de primer grado señaló que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo...

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