Providencia nº 11001010200020140014801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Marzo de 2014
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2014 |
Emisor | Sala Disciplinaria |
B.D.C., V. de marzo de dos mil catorce
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Registro de Proyecto: 18 de marzo de 2014
Radicación 110010102000201400148- 01
Aprobado según A.N.. 022 de la fecha
OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO
Resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 21 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual negó el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso invocado por el abogado MARIO FRÍAS ARDILA, presuntamente vulnerado por ese mismo colegiado y en cabeza de la Magistrada M.I.R.P..
Éstos, consisten -según el actor- en que la Magistrada M.I.R.P., en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 20 de febrero de 2014, con ocasión del proceso disciplinario No. 2009-00959-00 seguido en su contra, le negó el decreto y práctica de una prueba, consistente en "nombrar un perito especializado en derecho constitucional con la finalidad de que pueda certificar que los procesos que se encuentran reconocidos como pruebas y que la denunciante acusa que no me asiste el derecho a cobrar honorarios por esos procesos y que la señora Magistrada los desconoce en igual forma porque en caso contrario no hubiera formulado pliego de cargos".
Pretensión. Solicitó en consecuencia se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, y "a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, en consecuencia se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander - Sala Disciplinaria, P.M.I.P., conceder el recurso de apelación solicitado en audiencia, todo de acuerdo al trámite previsto en la ley 1123 de 2007".
ACTUACIÓN PROCESAL
Repartido el asunto en esta instancia superior el 30 de enero de este año, se remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en aras de garantizar el trámite de la doble instancia, el que recibido en ese colegiado, mediante providencia del 12 de febrero de 2014, previo resolución que se hizo de los impedimentos manifestados por algunos integrantes de esa S.S., se admitió a trámite la acción de amparo constitucional, al tiempo que ordenó la práctica de algunas pruebas y notificar a la Magistrada accionada.
A la pretensión de amparo se opuso precisamente la Dra. M.I.R.P., para solicitar que se niegue tal petición, por cuanto no se demostró la existencia de vía de hecho, en tanto su actuación en el disciplinario No. 2009-00959 estuvo ajustada a derecho, se debió a la aplicación e interpretación de las normas desde su independencia y autonomía judicial. Sostuvo que las actuaciones controvertidas "están cobijadas por la presunción de acierto y legalidad, correspondiendo al actor la carga demostrativa del error in procedendi o injudicandi en que incurrió - según su tesis- para deprecar la existencia de una auténtica vía de hecho, y así, acceder a la protección a través de este mecanismo constitucional de la tutela, lo que no se advierte en los argumentos de la acción, comoquiera que presenta su tesis desde su óptica profesional, la que no es suficiente para edificar la infracción a una norma procedimental o a normas sustanciales por la vía directa o indirecta, para así cimentar los efectos a que alude la anterior decisión constitucional".
Fallo impugnado. Fue proferido el 21 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el cual resolvió negar la acción de tutela invocada por el abogado MARIO FRÍAS ARDILA, por la presunta vulneración al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente por la Dra. M.I.R.P., Magistrada de ese Colegiado.
Negativa dada en consideración a que, aún "cuando la corte Constitucional abrió el camino nuevamente a la acción de tutela contra providencias judiciales con la creación de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades (defectos sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental), tenemos que en el presente evento i) no hay defecto orgánico, pues se trata de una providencia proferida por una autoridad competente; ii) no hay defecto procedimental, porque se siguió el procedimiento establecido en el artículo 81 de la ley 1123 de 2007; iii) no hay defecto fáctico, en tanto la decisión de denegar la prueba que reclama el accionante aparece sustentada en el hecho de que el doctor F.A. no cumplió con la carga...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba