Sentencia nº 15001333300620130008001 de Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión Nº 5, de 25 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 510991511

Sentencia nº 15001333300620130008001 de Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión Nº 5, de 25 de Febrero de 2014

Número de sentencia15001333300620130008001
Fecha25 Febrero 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Procedencia - Término para interponerlo.

En cuanto a los recursos que proceden contra los actos de la administración tributaria, el artículo 720 del Estatuto Tributario, prevé: "Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración. El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.(…) PARAGRAFO

Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial. (negrilla y subrayado fuera del texto) El Consejo de Estado ha precisado que el término de dos meses para interponer el recurso de reconsideración empieza a correr desde el día de la notificación del acto definitivo, con fundamento en el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal, como quiera que ni el Estatuto Tributario ni el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regulan específicamente desde cuándo se cuenta el referido plazo legal. De otra parte, en reiterada jurisprudencia, la sección cuarta del Consejo de Estado ha dicho que el requerimiento especial se atiende en debida forma si la respuesta (i) se presenta dentro de los 3 meses siguientes a la notificación del requerimiento especial; (ii) se hace por escrito y como lo indica el artículo 559 del Estatuto Tributario," (iii) lo suscribe el contribuyente o quien tenga la capacidad legal para hacerlo y (iv) contiene las objeciones al requerimiento. En caso de no cumplirse con los requisitos previstos en el artículo 722ibídem, para efectos de interponer el recurso de reconsideración, el artículo 726 ídem establece que se deberá dictar auto inadmisorio dentro del mes siguiente a la interposición del recurso, procediendo contra este auto únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual podrá interponerse dentro de los diez días siguientes a su notificación personal o por edicto, y deberá resolverse dentro de los cinco días siguientes a su interposición.

AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA - Consiste, en términos generales, en la necesidad de usar los recursos legales para poder impugnar los actos administrativos.

Ahora, en cuanto al agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Consejo de Estado ha indicado que, consiste, en términos generales, en la necesidad de usar los recursos legales para poder impugnar los actos administrativos. Su finalidad es que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de que pueda revocarlas, modificarlas o aclararlas, esto es, que las autoridades administrativas puedan rectificar sus propios errores, antes de que sean objeto de un proceso judicial. De acuerdo con el numeral 2o del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, "cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios". Concordante con ello, el artículo 87 ídem, establece que los actos administrativos quedarán en firme en los siguientes casos:"1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los

recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. "(negrilla y subrayado fiera del texto).

DEMANDA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL VÍA PER SALTUM – El hecho de que se haya interpuesto el recurso de reconsideración y éste haya sido rechazado por extemporáneo, impide acudir directamente ante la jurisdicción / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - En los casos en que se haya interpuesto recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, y éste haya sido inadmitido, deberán ser acusados en sede judicial tanto el acto definitivo como el auto inadmisorio del recurso.

Es importante precisar que el antiguo criterio del Consejo de Estado había aceptado la posibilidad de que el contribuyente pudiera demandar la liquidación oficial vía per saltum, en los casos en que el contribuyente había atendido el requerimiento especial en debida forma y el recurso de reconsideración fue rechazado por extemporáneo, bajo el entendido de que cuando se rechaza el citado recurso, es como si no lo hubiera presentado. No obstante ese criterio fue revisado por el alto tribunal de lo contencioso administrativo. El criterio actual de dicha Corporación frente al parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario indica que el hecho de que se haya interpuesto el recurso de reconsideración y éste haya sido rechazado por extemporáneo, impide acudir directamente ante la jurisdicción, porque la norma se refiere a "prescindir del recurso de reconsideración" para acudir directamente per saltum, esto es, elimina la posibilidad de impugnar el acto administrativo. Aunado a lo anterior, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha precisado que, en los casos en que se haya interpuesto recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, y éste haya sido inadmitido, deberán ser acusados en sede judicial tanto el acto definitivo como el auto inadmisorio del recurso, ya que sólo al encontrarse demostrada la ilegalidad de éste último acto, es posible entrar a resolver de fondo la liquidación oficial de revisión. Así lo expresó:Cabe anotar que el agotamiento de la vía gubernativa de que trata el parágrafo del artículo 728 del Estatuto Tributario, se refiere sólo a los motivos de inadmisión del recurso de reconsideración, pues los aspectos de fondo de la impugnación no fueron estudiados por la Administración. Así, "queda abierta la vía jurisdiccional, en la cual el demandante deberá comenzar por demostrar la ilegalidad de la inadmisión del recurso,' si no lo logra, el asunto queda clausurado en su contra ". "Si, por el contrario, el contribuyente prueba que la Administración debió admitir el recurso, o lo que es lo mismo, la ilegalidad del auto inadmisorio, el juez puede anular la decisión y estudiar el fondo de las pretensiones de la demanda,' o, declarar resuelto el recurso a favor del administrado en virtud del silencio administrativo positivo, si ha transcurrido más de un año desde la interposición de la reconsideración (artículos 732y 734 del Estatuto Tributario). "No sobra advertir que para que el juez administrativo se pronuncie sobre la legalidad del auto que inadmitió el recurso de reconsideración, y posteriormente pueda estudiar el fondo de las pretensiones de la parte adora, o declarar la ocurrencia del silencio positivo, se deben demandar tanto el acto defínitivo como el auto inadmisorio del recurso. En caso de que dicho auto no se acuse, continúa haciendo parte del ordenamiento jurídico y resulta de obligatorio cumplimiento para la Administración y el contribuyente." (negrilla y subrayado fuera del texto). En el mismo sentido se pronunció la mencionada Corporación en sentencia de 10 de febrero de 2011, en los siguientes términos. Así, es claro que, de una parte, no puede confundirse el agotamiento de la vía gubernativa respecto de la liquidación oficial de revisión, con la decisión de los recursos interpuestos contra el acto que inadmitió el recurso de reconsideración, pues, de lo contrario, respecto de la liquidación oficial no existiría para la Administración la oportunidad de revisar su propia decisión, que es

precisamente la finalidad del agotamiento de la vía gubernativa, como ya se expuso. De otra parte, si bien es posible acudir a la jurisdicción contencioso administrativa cuando el recurso de reconsideración ha sido inadmitido, sólo procederá el estudio de fondo de la liquidación oficial de revisión, en la medida en que se demuestre la ilegalidad del auto inadmisorio. (negrilla y subrayado fuera del texto). II. De la inepta demanda como una excepción previa válida en la Ley 1437 de 2011 e independiente de la denominada "Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad". (…) Como se observa, aunque en el sub judice el demandante atendió el requerimiento especial en debida forma, interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 2012" 098 del 15 de noviembre de 2012 "por la cual se profiere una Liquidación de Revisión", y éste fue inadmitido por extemporáneo, circunstancia que, como lo ha establecido la actual jurisprudencia del Consejo de Estado, le impide acudir vía per saltum a la jurisdicción contenciosa administrativa, como quiera que el parágrafo del Art. 720 del E.T. se refiere a la posibilidad de acudir por dicha vía en los casos en que "se prescinda de interponer el recurso de reconsideración", es decir, elimina la posibilidad de impugnar el acto administrativo .En vista de ello, y si bien es posible acudir a la jurisdicción...

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