Sentencia nº 15001333300720130004001 de Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión Nº 5, de 20 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 510992611

Sentencia nº 15001333300720130004001 de Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión Nº 5, de 20 de Febrero de 2014

Número de sentencia15001333300720130004001
Fecha20 Febrero 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES – Procedencia – Reiteración jurisprudencial.

Para empezar, es preciso señalar que la tesis dominante al interior del Consejo de Estado respecto de la acumulación subjetiva de pretensiones en lo que a la nulidad de actos administrativos se refiere, ha consistido en señalar su improcedencia argumentando que dichos actos producen efectos individuales para cada uno de los demandantes, por lo que no puede aducirse que sus pretensiones tengan una causa común, ni que exista dependencia entre las pretensiones de cada uno de los accionantes, así como tampoco podían ser comunes las pruebas pues en cada caso deberá probarse los vicios que se endilgan al acto y las circunstancias del restablecimiento del derecho pretendido en cada caso particular y especifico. Adicionalmente, que el vínculo que une a cada uno de los peticionarios con la administración es particular y concreto, que los servicios prestados son personales, por lo que generan derechos individuales y que al invocar las mismas normas como vulneradas, ello no significa que exista unidad de causa, pues la causa de la pretensión está integrada por los hechos constitutivos (no accesorios, circunstanciales o complementarios) de la relación sustancial debatida. Aunado a lo anterior, que existen pretensiones económicas que en el evento de prosperar tienen connotación diferente para cada uno de los demandantes, dependiendo del salario, tiempo de servicios y demás circunstancias que se toman en consideración bajo un régimen normativo específico, todo lo cual no deja duda acerca de que el objeto de las demandas no es el mismo, imposibilitando legalmente la acumulación de pretensiones dentro de un mismo proceso. No obstante, y apartándose de la tesis mayoritaria, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha reconocido- en algunas ocasiones- con fundamento en el principio de economía procesal, la posibilidad de la acumulación subjetiva de pretensiones en demandas de nulidad y restablecimiento del derecho donde se pretende la nulidad de un acto administrativo, siempre y cuando se acredite: (a) identidad de causa, (b) identidad de objeto, (c) una relación de dependencia, y (d) que se sirvan de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. Ahora bien, la Corte Constitucional -incluso con anterioridad a la vigencia del nuevo Código- sostuvo que la acumulación en una sola demanda de pretensiones de varios accionantes respondía a la Carta Política, y que la tesis del Consejo de Estado acerca de la imposibilidad de acumulación subjetiva de pretensiones resulta ser restrictiva. En efecto, en aquella oportunidad la Corte sostuvo lo siguiente: “Como fue expuesto, la tesis sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado es absolutamente restrictiva, hasta el punto de que, a su juicio, resulta improcedente la acumulación de pretensiones en una demanda de restablecimiento laboral, intentada por varios servidores públicos que han sido desvinculados de una misma entidad administrativa, a través de un acto que se fundamenta en las mismas consideraciones de hecho y de derecho. Incluso, podría afirmarse que las condiciones exigidas por la Sección Segunda para que proceda la acumulación, son tan extremadamente excepcionales que la figura procesal descrita resultaría, en la práctica, inocua. (…) En efecto, una interpretación de las normas procesales que facilite la acumulación promueve el principio de economía procesal según el cual todos los agentes involucrados en el proceso de administración de justicia, deben intentar obtener el mejor resultado, tanto para las partes como en términos globales, con el menor costo en tiempo y recursos. Ciertamente, si un número plural de procesos puede ser resuelto por un mismo funcionario judicial, a partir de

la solución de un idéntico problema jurídico, nada justifica el hecho de que los procesos no puedan acumularse. Adicionalmente, la acumulación de pretensiones de distintos demandantes tiende a asegurar la coherencia entre los distintos fallos y a evitar la existencia de sentencias contradictorias. Este comportamiento promueve, sin duda, la igualdad y la seguridad jurídica.” Pues bien, sin duda alguna la interpretación dada por la Corte Constitucional contribuye en gran medida a la garantía de la tutela judicial efectiva, que en últimas es la materialización del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por tal razón, esta S. considera que bajo la nueva óptica que ofrece la Ley 1437 de 2011 resulta procedente la acumulación subjetiva de pretensiones, máxime si se tiene en cuenta que, si bien, su artículo 165 se ocupa de establecer la posibilidad de acumular pretensiones de diferentes medios de control, en ningún momento prohíbe que varios sujetos puedan demandar en un mismo proceso, siempre y cuando entre las pretensiones exista un nexo causal que permita inferir que existe identidad en la causa petendi y que se fundamentan en los mismos hechos. Con todo, la acumulación de pretensiones al tener la finalidad de evitar que se profieran distintas decisiones en casos similares, redunda en la garantía de la seguridad jurídica y la celeridad que debe ofrecer la justicia. Adicional a todo lo dicho anteriormente, existen otras disposiciones normativas dentro del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que al realizar una interpretación sistemática de las mismas se puede deducir que en efecto es procedente la acumulación subjetiva de pretensiones en los diferentes medios de control y en particular, si se trata de solicitud de nulidad de actos administrativos. Así, encontramos el artículo 145 que contempla la posibilidad de que un grupo de veinte (20) o más personas afectadas por un acto administrativo de carácter particular pueda solicitar su nulidad, así como el artículo 189 que establece que la sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido declaración a su favor. Por lo demás, esta Corporación considera que nada se opone a que al existir identidad de problema jurídico a resolver, pueda decidirse bajo una misma cuerda varias pretensiones que, de no ser así, tendría el juez que estudiarlas de manera individual lo que iría en contra de la teleología de la oralidad como principio que sostiene en la actualidad la administración de justicia. Con fundamento en las anteriores razones, estima la Sala que no le asiste razón a la Juez a quo sostener que el artículo 165 del CPACA simplemente estableció la acumulación objetiva de pretensiones y no así la de carácter subjetivo. Por ende, no se constituía en el sub examine un defecto de carácter formal que conllevase a la inadmisión de la demanda, razón por la cual, le asiste razón al recurrente al insistir en la acumulación, resultando improcedente el rechazo de la demanda por este motivo. Ahora bien, para efectos de determinar si en el caso de autos es procedente la dicha acumulación, es preciso recurrir a las exigencias previstas en el artículo 165 del CPACA. En primer lugar, se tiene que las señoras M.R.R., O.M.D.F. y S.C.O.B., actuando por intermedio de apoderada judicial, presentaron solicitud de reconocimiento y pago de la prima de servicios, bonificación por servicios y bonificación por recreación desde la fecha de vinculación de cada uno de ellos, y al ser despachada desfavorablemente su petición, acudieron en conjunto ante la jurisdicción en procura de la obtención de la nulidad del acto administrativo nugatorio y el correspondiente restablecimiento del derecho. Lo anterior evidencia, de conformidad con la tesis señalada, y contrario a lo expuesto por el a-quo, que en el asunto si existe una causa común - primer requisito para

que opere la acumulación-como quiera que lo perseguido principalmente por los demandantes es la nulidad, no de varios actos administrativos, si no de uno sólo expedido por el mismo demandado y teniendo en cuenta los mismos supuestos fácticos. De otra parte, si bien sería distinto el restablecimiento del derecho que de forma particular le correspondería a cada uno de los demandantes, ello no es óbice para que proceda la aludida acumulación, puesto que no puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR