Sentencia nº 2013008801 de Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión Nº 5, de 13 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 510994347

Sentencia nº 2013008801 de Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión Nº 5, de 13 de Marzo de 2014

Número de sentencia2013008801
Fecha13 Marzo 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ATRIBUCIONES DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES - Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo – Marco normativo.

Ahora, respecto al argumento de inconformidad del recurrente, relacionado con que los contratos definidos por el art. 18 de la Ley 1551 de 2012, modificatorio del art. 32 de la Ley 136 de 1994, son casos especiales que requieren de una autorización previa en todo momento, sin que sean los únicos que requieren de autorización del Concejo, en razón a su facultad reglamentaria como lo dispone el art. 313 de la Carta Política, la Sala dirá lo siguiente: En primer término, la facultad de los Concejos Municipales para autorizar a los Alcaldes para contratar, se encuentra establecida en el numeral 3o del art. 313 de la Carta Política, que señala lo siguiente: "Artículo 313. Corresponde a los concejos: 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. "Luego en la Ley, el art. 25 de la Ley 80 de 1993, al respecto dispuso: "Artículo 25. Del principio de economía. De conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 9o., y 313, numeral 3o., de la Constitución Política, las asambleas departamentales y los concejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes, respectivamente, para la celebración de contratos." El numeral 3o del art. 32 de la Ley 136 de 1994, dispuso: "ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. ... 3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo." Por último, el art. 18 de la Ley 1551 de 2012, modificatorio del art. 32 de la Ley 136 de 1994, en su numeral 3o y parágrafo 4, estableció: "Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. ..3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo. Parágrafo 4o. De conformidad con el numeral 3o del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o D. deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: 1.Contratación de empréstitos. 2. Contratos que comprometan vigencias futuras. 3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. 4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.5. Concesiones.6.Las demás que determine la ley. (Negrilla del Despacho).Así entonces, se puede observar el marco normativo por el cual, de acuerdo a la Carta Política y la Ley, a los Concejos Municipales y D., se les ha atribuido facultades para autorizar al Alcalde en la celebración de contratos.

ATRIBUCIÓN DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES PARA AUTORIZAR AL ALCALDE PARA CELEBRAR CONTRATOS - No puede comprender todos los contratos que deba suscribir el alcalde, sino únicamente y de manera excepcional los que tal corporación disponga en forma razonable, mediante un reglamento que se observe y cumpla con los preceptos de la Carta Política.

Ahora, teniendo en cuenta esta facultad de los Concejos, debe preguntarse la Sala sí todos los contratos que por ley pueden celebrar los Alcaldes están sujetos a la autorización previa del Concejo Municipal para su validez, como lo pregona en accionante, para lo cual, es preciso señalar lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-738/01, al realizar el análisis de Constitucionalidad del art. 32 de la Ley 136 de 1994: (…) De acuerdo con lo anterior, es fácil concluir que obligar a un alcalde municipal a obtener autorización permanente del concejo municipal para todos los contratos que debe celebrar en cumplimiento de sus funciones, comporta claramente, a la vez que una omisión en el cumplimiento de un deber legal por parte de los concejos (en el sentido de conceder las autorizaciones que se requieren para contratar y de establecer un reglamento general para el efecto), un desbordamiento de las facultades que le han sido asignadas a dichas corporaciones municipales, pues termina trasladando a ellas la dirección y control de la actividad contractual del ente territorial, lo cual corresponde a una función constitucional y legal propia de los alcaldes que los concejos no pueden desconocer al amparo del artículo 313-3 de la Constitución. El hecho de convertir en regla lo que es excepción, invierte el reparto constitucional de funciones entre dichos servidores y hace que los concejos municipales se conviertan en coadministradores de la gestión contractual municipal, lo que se encuentra por fuera del marco fijado en los artículos 313 de la Constitución y 32 de la Ley 136 de 1994. (Resaltado y subrayado por fuera del texto original)."Así, la exigencia de los concejos municipales de obtener su autorización para contratar por el alcalde debe ser excepcional y para ello debe mediar un reglamento en el que esas corporaciones establezcan las hipótesis en que ello debe ocurrir, junto con el procedimiento para su operatividad, sin modificar los aspectos ya regulados por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y sin interferir en el normal funcionamiento de la gestión contratación, como lo ordena la Ley 80 de 1993." (Resaltado y subrayado por fuera del texto original). Conforme con lo anterior, en primer lugar, se deben separar las figuras de autorización a las que se refiere el art. 313 numeral 3o de la Constitución y la de reglamentación de la autorización a que hace alusión el artículo 32 numeral 3o de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 numeral 3o de la Ley 1551 de 2012 y que también encuentra sustento en el numeral 1o del Artículo 313 de la Constitución Política. Frente a la autorización, le corresponde al Concejo Municipal determinar, por vía de reglamentación, qué contratos de los que debe celebrar el Alcalde deben ser autorizados por esa Corporación. Dicha atribución no puede comprender todos los contratos que deba suscribir el Alcalde, sino únicamente y de manera excepcional los que tal Corporación disponga en forma razonable, mediante un reglamento que se observe y cumpla con los preceptos de la Carta Política. En relación con la reglamentación de la autorización, la Corte Constitucional advierte que ella se refiere a la reglamentación, no de la función contractual del Alcalde, sino del procedimiento interno que habrá de seguirse en los Concejos para tramitar las solicitudes de autorización de contratos en los casos en que ésta se ha previsto; por tanto, los Concejos no podrán so pretexto de reglamentar dicha autorización, "extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha, cuya dirección corresponde exclusivamente al Alcalde de conformidad con el artículo 315 numeral 3o de la Carta Política". En síntesis, la Sentencia 0738 de 2001, al precisar el alcance de la atribución constitucional

que ostentan los Concejos, señaló que la misma se encuentra conferida para establecer el procedimiento interno que se deberá seguir ante los Concejos para obtener la autorización respectiva, los criterios que deben seguir estas corporaciones para otorgarla, así como los casos en los cuales tal autorización es necesaria. La regulación de dicho procedimiento interno habrá de estar referida a la hipótesis en que tal autorización es necesaria, a los criterios que se deberán aplicar al momento de decidir sobre si se otorga o no dicha autorización, y a las etapas del trámite a seguir en cada caso. En conclusión, para resolver nuestro interrogante respecto a sí todos los contratos que celebran las Alcaldías están sujetos a la autorización previa del Concejo Municipal, debe decir la Sala que esto no es así, puesto que de serlo, en primer lugar, convertiría la facultad general del alcalde de celebrar contratos en una excepción, invadiendo con ello la esfera funcional del representante legal del ente territorial, y de otro lado, por cuanto esa es una función excepcional que en todo caso debe estar reglamentada por el Concejo, según lo tiene definido la Corte Constitucional en la sentencia C - 738 de 2001 y lo ratifica el numeral 3. Del artículo 32 de la Ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2.012, que dispone que: "Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: (...)" "3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo". Si el querer del legislador hubiese sido establecer como requisito previo para contratar en todos los casos así lo habría dispuesto, pero la lectura de la norma es clara en el sentido que lo que quiere es que en algunos casos, el Concejo Municipal, de manera razonable, señale los casos en que se requiere tal autorización previa del Consejo para que el Alcalde pueda contratar. Si el Consejo no expide ese reglamento pues el Alcalde no tendrá que solicitar la mencionada autorización y si expide el reglamento pues es evidente que el Alcalde debe pedir la autorización sólo en los casos que en tal reglamento se señalen. En síntesis, como quedó expuesto, en ejercicio de la facultad reglamentaria del Concejo Municipal, esta Corporación debe disponer el procedimiento interno que se deberá seguir ante los Concejos para obtener la autorización respectiva, los criterios que deberán aplicar al momento de decidir si se otorga o no dicha autorización, y los casos en los cuales tal autorización es necesaria," por lo cual, es necesario dotar a la administración municipal de un reglamento que de modo general delimite los parámetros mediante los cuales de manera previa se regule el trámite de la concesión de las autorizaciones para contratar, como...

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