Sentencia nº 150013333006 2013 0001801 de Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión Nº 5, de 11 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 511159007

Sentencia nº 150013333006 2013 0001801 de Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión Nº 5, de 11 de Febrero de 2014

Número de sentencia150013333006 2013 0001801
Fecha11 Febrero 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

COSTAS PROCESALES – Marco jurídico y jurisprudencial.

La condena en costas es una figura de derecho procesal que busca sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso, el derogado Código de Procedimiento Administrativo contemplaba en su artículo 171 su procedencia teniendo en cuenta el actuar de las partes. Fue así como la expresión "teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes podrá" fue declarada ajustada a la Constitución por la Corte Constitucional, en sentencia C - 043 de 27 de enero de 2004, por tratarse de una norma especial que regulaba lo relativo a la condena en costas dentro del proceso contencioso administrativo, de cuya lectura se deducía inequívocamente la voluntad legislativa de condicionar la condena en costas a la evaluación de la conducta procesal de las partes. Siendo claro, entonces que en ese momento era una disposición que exigía el carácter subjetivo de la responsabilidad por el reembolso de dichas costas, es decir, una responsabilidad que sólo operaba cuando existía una conducta reprochable atribuible a la parte vencida, la cual, por ser de carácter especial, prevalecía en los asuntos administrativos. Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló lo concerniente a la condena en costas, razón por la que en el artículo 188 dispuso que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, como quiera que el Código General del Proceso entró en vigencia a partir del 01 de enero de 2014, disponiendo la derogatoria del Código de Procedimiento Civil, atendiendo las reglas sobre la vigencia de la ley en el tiempo, el estudio de la procedencia de la condena impuesta objeto de éste recurso se resolverá bajo los presupuestos del nuevo código procesal. Conforme al artículo 365 del C.G.P. continúa la regla general que propende por un criterio de responsabilidad objetiva en la imposición de las costas, es decir, que la parte vencida en el proceso debe asumir esa carga. A pesar de contemplar algunas excepciones en las que el juez puede abstenerse de fijarlas, como la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, la norma es clara en que cualquier estipulación de las partes en materia de costas se tiene por no escrita. Frente al concepto de costas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que tratándose de las agencias, costas y expensas, estas se desarrollan en un ámbito conceptual más restringido, materializado en los gastos que deben satisfacer las partes como consecuencia del proceso que promueven, y de los que una de ellas podría resarcirse en caso de producirse la condena en costas de la parte contraria. En este sentido concluyó el máximo Tribunal Constitucional que los recursos obtenidos con ocasión de las agencias y costas, se destinan exclusivamente a cubrir los gastos que ha generado el proceso y nada más.En otra oportunidad esa misma Corporación sostuvo que la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaría de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. S. de ello que, el concepto de costas incluye, de una parte, el de agencias en derecho, que corresponde a los honorarios del abogado en que incurrió la parte vencedora y que son tasados por el funcionario judicial conforme a las directrices dadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 2003, y de otra, el de gastos procesales, que envuelve aspectos como las notificaciones, el pago de auxiliares de la justicia, entre otros, siempre que se encuentren probados dentro del expediente. Es así como atendiendo esos dos

parámetros el secretario del juzgado o tribunal procede a realizar la respectiva liquidación de las costas. En conclusión, a partir de la vigencia del nuevo estatuto procesal administrativo se reafirmó la condena en costas con un criterio puramente objetivo, sin entrar a realizar una valoración de la conducta observada por la parte vencida en el proceso, pues al no existir una norma especial, tiene el mismo tratamiento previsto en el Código General del Proceso.

AGENCIAS EN DERECHO - Deben ser fijadas en una suma concreta por el juez o magistrado atendiendo criterios como la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables / COSTAS PROCESALES - Conforme a lo dispuesto en el Código General del Proceso corresponde a la secretaría del juzgado que conoció la primera instancia proceder a la liquidación de las costas de las instancias.

En sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de 2013, el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, concedió parcialmente las súplicas de la demanda, de manera que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A, y los artículos 392 y 395 del C. de P.C. condenó en costas a la parte vencida. El argumento central del recurso de apelación expuesto en la audiencia inicial por la apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional fue que esa entidad cumplió a cabalidad con las normas legales vigentes de carácter especial, que no actuó de mala fe con conductas dilatorias dentro del proceso, y que no tiene funciones legislativas para dejar de aplicar una norma de carácter especial y optar por una general. Con todo, como se indicó previamente, la condena en costas en la jurisdicción administrativa se regía anteriormente por las normas del Código de Procedimiento Civil y actualmente por las disposiciones del Código General del Proceso de manera que, impera el criterio objetivo al momento de su fijación, con algunas excepciones claramente previstas en la misma norma. Si bien, en el sub examine la prosperidad de la demanda fue parcial, esa situación le otorgaba al juez la posibilidad de abstenerse de condenar en costas, debiendo para tal efecto expresar los fundamentos de su decisión. Sin embargo, optó por dar aplicación a la regla general de condenar a la parte vencida, en virtud de lo previsto en el artículo 365 del C.G.P. Dilucidado lo anterior, llama la atención de la Sala la forma como la juez a quo fijó las agencias en derecho, señalando el uno por ciento (1%) del valor que resulte liquidado por la respectiva entidad condenada al momento de dar cumplimiento al presente fallo. Al respecto es necesario precisar que conforme al numeral 3.1 del Acuerdo 1887 de 2003 en los asuntos con cuantía se fija hasta el quince por ciento (15%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negadas en la sentencia; suma que debe ser fijada de manera concreta por el juez o magistrado...

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