Sentencia nº 20130259 de Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión Nº 4, de 7 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 511163923

Sentencia nº 20130259 de Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión Nº 4, de 7 de Noviembre de 2013

Número de sentencia20130259
Fecha07 Noviembre 2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Clases según el C.P.A.C.A. - Requisitos

Para empezar, es necesario advertir que a diferencia del anterior Código Administrativo, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en su artículo 225, contempla de manera específica la figura del llamamiento en garantía según la cual, "Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva tal relación." Precisa además, que el llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen. En este sentido, bien pueden identificarse dos clases de llamamiento en garantía, a saber: (i) el que se efectúa en virtud de un vínculo contractual o legal; y (ii) el que se realiza con fines de repetición, evento en cual, será necesario observar, además de las exigencias establecidas en el artículo 225 del C.P.A.C.A, las disposiciones previstas en la Ley 678 de 2001, la cual se encargó de reglamentar la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado. En efecto, el artículo 19 de ésta norma indica que: "Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario." Ahora bien, en cualquier evento es necesario atender los requisitos consagrados en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, que son los siguientes: 1.El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN - Debe acreditarse prueba sumaria de la responsabilidad del servidor o ex servidor público que con su actuar doloso o gravemente culposo comprometió la responsabilidad del Estado.

No obstante, existe una crucial diferencia entre el llamamiento en garantía ante la existencia de un derecho de carácter legal o contractual y aquél de la Ley 678 de 2001 -con fines de repetición-, como quiera que, en el primero tan solo bastará con afirmar la existencia de dicho vínculo legal o contractual entre el llamante y el llamado, mientras que en el segundo evento deberá acreditarse prueba sumaria de la responsabilidad del servidor o ex servidor público que con su actuar doloso o gravemente culposo comprometió la responsabilidad del Estado. Ciertamente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática acerca de la exigencia de esta prueba sumaria que acompañe al escrito de llamamiento, con el fin de permitirle al juez avisorar la existencia de una relación jurídica sustancial de responsabilidad del agente estatal cuya vinculación se requiere a través de la figura del llamamiento en garantía. Textualmente ha dicho el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: "Las anteriores reflexiones son los que han permitido a la Sala re formular su tesis jurisprudencial en relación con los requisitos que se deben cumplir para la procedencia del llamamiento en garantía que efectúa el Estado frente a sus funcionarios; indefectiblemente se concluye que, para que proceda legalmente el llamamiento en garantía se deben cumplir a cabalidad no sólo el conjunto de requisitos formales y sustanciales de que tratan los artículos 57, 56, 55 y 54 del C.P.C., sino que, adicionalmente, resulta indispensable que se aporte la prueba sumaria a que hace referencia el artículo 19 de la ley 678 de 2001 que sea, al menos, indicativa de la existencia de la relación jurídico sustancial de responsabilidad en que se fundamenta la pretendida vinculación del tercero." (N. ajena al texto original).(…) "La sola circunstancia de que una entidad estatal resulte demandada, no LA faculta para llamar en garantía al funcionario o ex funcionario público o al particular que cumple funciones públicas que, a su juicio...

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