Sentencia nº 15001333300120130009101 de Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión Nº 5, de 18 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 511168999

Sentencia nº 15001333300120130009101 de Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión Nº 5, de 18 de Octubre de 2013

Número de sentencia15001333300120130009101
Fecha18 Octubre 2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Procedencia excepcional de la acción de tutela para su reconocimiento a favor de sujetos de especial protección constitucional /ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de sujetos de especial protección.

Así mismo, la acción de tutela procede de forma excepcional, como mecanismo transitorio para reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional, a pesar de la existencia del mecanismo judicial ordinario que al ser idóneo se puede tornar ineficaz, cuando es necesario para evitar un perjuicio irremediable, al no contar el peticionario y/o su familia con la prestación económica, lo que conllevaría a la afectación del mínimo vital. Para determinar la existencia del perjuicio irremediable, se deben reunir las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad de los hechos y requerir la ejecución de medidas impostergables y además se debe cumplir con dos supuestos adicionales comprobables por el juez constitucional en las que se permita concluir que: "(i)) la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente; y, (ii) los beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo que cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital". Si bien se goza de presunción de afectación al mínimo vital, la Corte ha indicado que a pesar de la informalidad de la acción de tutela, el accionante debe acompañar la afirmación de vulneración al mínimo vital, de alguna prueba siquiera sumaria, o debe ser decretada la prueba de oficio por el juez tutelar. Por su parte, frente a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, el juez constitucional debe evaluar su condición particular para determinar la idoneidad y la eficacia de los mecanismos ordinarios para reclamar el reconocimiento de la prestación pensional y así establecer si el conflicto planteado transciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de relevancia constitucional. Al tratarse de personas en estado de debilidad manifiesta, el perjuicio irremediable debe ser analizado y comprendido de manera amplia, por lo que los requisitos de procedibilidad de la tutela se hacen más flexibles dada la relevancia constitucional, razón por la cual se dijo que el estudio de la procedibilidad de la tutela para estos casos se hace bajo una óptica "si bien no menos rigurosa, si menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o . marginalidad", lo cual, no se traduce en que la apreciación de un sujeto en estado de debilidad manifiesta, representa por sí sola la acreditación de un perjuicio irremediable. Según lo ha explicado el Máximo Tribunal Constitucional, el reconocimiento excepcional del derecho a la sustitución pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición en materia probatoria, que consiste en acreditar la procedencia material o procedencia del derecho de la sustitución pensional

y que el accionante haya agotado algún trámite administrativo o judicial, tendiente a obtener el reconocimiento de tal prestación sin que se haya logrado. Es así como la Corte señaló que "la acción de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia". En conclusión, la acción de tutela, por regla general no es procedente para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente o la pensión sustitutiva, debido a su carácter subsidiario; pese a ello, la Corte ha estimado que en aras de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se debe considerar que cuando los mecanismos ordinarios no resultan idóneos y/o eficaces para la protección de los derechos fundamentales y se trate de un sujeto de especial protección o de una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, la acción de tutela procede para la protección de los derechos fundamentales, en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ser analizado bajo un criterio amplio, por tratarse de un problema legal que trasciende a uno de relevancia constitucional, caso en el cual se debe verificar que el interesado tenga la titularidad del derecho pensional exigido mediante las pruebas aportadas y que éste a su vez haya desplegado la actividad administrativa o judicial tendiente a la obtención del derecho invocado, sin que se haya logrado el objetivo, el cual ahora es solicitado en sede de tutela. Del material probatorio obrante en el plenario, se verifica que lo pretendido por la accionante es el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social, de manera tal que se le reconozca que tiene derecho a ser la beneficiaría de la sustitución pensional del señor A.Q.P.. Para fundamentar sus pretensiones, la accionante aportó con el escrito de la demanda, copia de los siguientes documentos: solicitud de prestaciones económicas tramitada ante el Fondo Territorial de Prestaciones Sociales (fl. 6); copia de la Resolución No. 0411 del 29 de noviembre de 2012 por medio de la cual se negó la sustitución pensional a la accionante y la señora BENILDA LOZANO DE QUIROGA (fl. 7-9) y copia de la Resolución No. 0012 del 10 de enero de 2013 que confirmó la resolución inicial (fl. 12-13).(…)Por tanto, la controversia aquí planteada escapa de la órbita de competencia del juez constitucional, puesto que ante la posible existencia de un derecho concurrente que se deduce de las dos solicitudes de reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento del pensionado A.Q.P., tramitadas por la accionante A.O.R.V. y por la señora BENILDA LOZANO DE QUIROGA, según consta en las Resoluciones Nos. 0411 (fl. 7-9) y 0012 (fl. 12-13), le corresponde a la autoridad judicial competente establecer quien es el titular del derecho y en qué proporción, sin que el juez constitucional esté habilitado para definir tal situación dadas las condiciones particulares del caso concreto. En síntesis, la accionante deberá acudir ante la jurisdicción ordinaria para que ésta decida la titularidad del derecho a la sustitución pensional, luego de lo cual el Departamento de Boyacá procederá al reconocimiento y pago de la pensión sustituida.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA

SALA DE DECISION No. 5

MAGISTRADO PONENTE"- FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ

RIVEROS

Tunja, 18 OCT. 2013

ACCION DE TUTELA

DEMANDANTE: A.O.R.V.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ- SECRETARÍA DE HACIENDA, FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ

RADICADO: 15001 33 33 001 2013 00091-01

  1. ASUNTO A RESOLVER

Resuelve la Sala la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó por improcedente la acción de tutela presentada polla ciudadana A.O.R.V..

ANTECEDENTES

2.1. LA SOLICITUD DE TUTELA: La accionante pretende la protección de su derecho fundamental a la seguridad social, de manera que se le reconozca y pague en forma inmediata la sustitución pensional a que dice tener derecho como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente, el señor A.Q.P..

REPUBLICA DE COLOMBIA

Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera:

Que convivió durante 45 años con el señor A.Q.P. -pensionado del Departamento de Boyacá, según Resolución No. 0093 del 05 de abril de 1993", quien falleció el día 06 de septiembre de 2012.

Que el día 13 de noviembre de 2012 solicitó ante el Fondo Pensional Territorial de Boyacá el reconocimiento y...

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