Providencia nº 11001010200020140021500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 511187770

Providencia nº 11001010200020140021500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorSala Administrativa

Bogotá, D.C., 26 de febrero de 2014

Aprobado según Acta No. 012 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201400215 00

Referencia:

Conflicto De Jurisdicciones

Colisionantes:

Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá y Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá - Sección Segunda.

Tema:

Demanda Ordinaria de carácter Laboral instaurada por G.R.C.V. contra el Instituto de Seguros Sociales.

Decisión:

Asignar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá - Sección Segunda, por el conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral, instaurada a través de apoderado judicial por la señora G.R.C.V., contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

La señora G.R.C.V., por intermedio de apoderada judicial, instauró demanda Ordinaria Laboral ante el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de obtener el pago de su pensión vejez debidamente indexada, a partir del 21 de noviembre de 2007, fecha en la cual su empleador hizo la última deducción de los aportes para su pensión con destino al I.S.S., cuantificada en el 75% del promedio del ingreso base de liquidación de las últimas cien semanas cotizadas, como los incrementos anuales de ley.

Afirmó la demandante que el derecho pensional le fue reconocido mediante fallo de Tutela por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 14 de marzo de 2007 aprobado en acta No.28 con Radicado No. 110011102000200605297 01.

POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES.

EL JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, una vez surtido el trámite de admisión de la demanda, notificación a las partes, contestada la demanda sin excepción alguna por parte del demandado, fijado el litigio y decretadas las pruebas mediante audiencia del 2 de octubre de 2013, en la cual se señaló:

"HACIENDO UN ANáLISIS DETALLADO DEL PROCESO SE ENCUENTRA QUE LA DEMANDANTE OSTENTA LA CALIDAD DE EMPLEADA PúBLICA POR ENCONTRARSE VINCULADA AL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS ENTIDAD DEL ESTADO, MOTIVO POR EL CUAL ESTE DESPACHO ESTIMA NO SER COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO Y DECLARA SU FALTA DE COMPETENCIA Y REMITE A LOS JUECES ADMINISTRATIVOS (REPARTO)."

EL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTá SECCIÓN SEGUNDA, mediante auto del 11 de diciembre de 2013, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, precisando que la Jurisdicción llamada a conocer de la demanda era la Ordinaria Laboral, teniendo en cuenta que el numeral 4 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, había dejado las controversias inherentes al sistema de Seguridad Social Unificado que surgieran entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores, administradoras y prestadoras del servicio, asignada a la esa Jurisdicción, así:

"ARTÍCULO 2º. El artículo 2º [HYPERLINK: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5259] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:"ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

4. Modificado por el artículo. 622, Ley 1564 de 2012 [HYPERLINK: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425]. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan."

Adujo además que no obstante lo anterior, se evidencia que la accionante estuvo vinculada como mecanógrafa de la unidad de dermatología diurna del Centro Hospitalario San Juan de Dios, vinculada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, llevando a concluir que aunque verse el litigio sobre un derecho de carácter laboral, se trata de una controversia suscitada entre el actor y una entidad administradora de pensiones, no es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la referida demanda ordinaria laboral, toda vez que el articulo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció la competencia general de los Jueces Administrativos.

Por último, señaló que la jurisdicción Contencioso Administrativa no es competente para dirimir el conflicto, puesto que el último cargo desempeñado por la demandante fue el de...

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