Providencia nº 11001010200020140003600 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 27 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 512696406

Providencia nº 11001010200020140003600 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorSala Administrativa

Bogotá, D.C., 27 de marzo de 2014

Aprobado según Acta No. 022 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201400036 00

Referencia:

Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes:

Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema:

Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por el señor F.G.C. contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión:

Asignar a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por el señor FABIO GUZMAN CASTAÑO contra La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

HECHOS

El señor F.G. CASTAÑO el 20 de noviembre instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., mediante la cual pretende:

* "Declarar la nulidad del acto ficto originado en la petición presentada el día 22 de febrero de 2012, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

* Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO., le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

  1. - Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de misma.

  2. - Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecución de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

  3. - Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia (artículo 178 del C.C.A.)".

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante acta individual de reparto del 20 de noviembre de 2012, le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, quien mediante auto interlocutorio del 2 de octubre de 2012, admitió la demanda ordenando notificar las entidades públicas demandadas.

El Ministerio de Educación Nacional, mediante apoderado debidamente constituido, contestó la demanda el 6 de mayo de 2013.

Por auto del 8 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, y en su lugar la rechazó por incompetencia, ordenando además remitir las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, sustentada:

"decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de 23 de enero de 2013 dictada en el trámite de conflicto de competencias radicado al número 1100101020002012027/1880C, con ponencia del D.J.O.C.P.; conflicto suscitado entre los juzgados Segundo Administrativo y Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Q, en asunto de igual medio de control, e igual pretensión, y por consiguiente, en el presente proceso debe adoptarse la misma decisión, pues por economía procesal conocida la decisión de la autoridad facultada por la Ley para establecer competencia en el referido conflicto, sería absurdo continuar con el proceso, máxime teniendo en cuenta que el criterio de competencia expuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es compartido por el Tribunal Administrativo del Quindío.

(...)

Si se discuten las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria, la vía procesal es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero si existe certeza del derecho y de la sanción procede la ejecución del título complejo.

El acto de reconocimiento de las cesantías constituye título ejecutivo, y en lo que respecta a la sanción moratoria basta acreditar que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía.

(...) por lo tanto, en casos como el sometido a estudio, donde la acreencia laboral cuyo pago reclaman los demandantes ya fueron reconocidas por la administración, y como quiera que no se está discutiendo la legalidad del acto administrativo que la reconoció, sino muy por el contrario el pago de la sanción moratoria por el extemporáneo pago de la misma, es indudable que los accionantes deben acudir a la jurisdicción ordinaria, (...).

Y finalmente concluye en que la pretensión ejecutiva es el objeto del conflicto, por tanto es del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, porque "con certeza la misma proviene de una relación de trabajo, dentro del contenido conceptual definido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y resuelve REMITIR el expediente al Juzgado Laboral".

Contra la anterior decisión, la apoderada judicial del demandante interpuso recurso de apelación ante el...

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