Providencia nº 11001010200020140013800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 516794570

Providencia nº 11001010200020140013800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorSala Disciplinaria

Bogotá, D.C., 26 de febrero de 2014

Aprobado según Acta No. 012 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201400138 00

Referencia:

Conflicto de Jurisdicciones

Colisionantes:

Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá - Sección Segunda y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema:

Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por la señora J.E.C.T. contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Del Magisterio - Secretaría de Educación de Bogotá, con el fin que se le reconozca y cancele mora por pago tardío de cesantías definitivas.

Decisión:

Asignar a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá - Sección Segunda y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por la señora J.E.C. TORRES contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, con el fin que se le reconozca y cancele mora por pago tardío de cesantías definitivas.

HECHOS

La señora J.E.C.T., a través de apoderado judicial, el día 19 de junio de 2013, interpuso DEMANDA DE ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, cuya pretensión es la declaración de la nulidad del Acto Ficto del 19 de julio de 2012, proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio - Secretaría de Educación de Bogotá, como resultado de la petición del 19 de abril de 2012, mediante el cual la Entidad demandada negó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante Resolución N° 7128 del 31 de diciembre de 2010, en su calidad de docente. (fls.12-13).

Así mismo, que se le reconozca y pague la sanción moratoria conforme a la Ley 1071 de 2006, correspondiente a la liquidación que se surtió del período comprendido entre el 13 de enero de 2011 al 19 de agosto de la misma anualidad, a raíz de un (1) día de salario por cada día de retardo, se le liquide la indexación y paguen los reajustes de ley. (fls. 16-17).

ANTECEDENTES PROCESALES

El día 21 de marzo de 2013, mediante apoderado el actor del presente proceso presentó ante la Procuraduría 192 Judicial I para Asuntos Administrativos, la solicitud de conciliación extrajudicial, audiencia que fue programada para el día 7 de mayo del 2013, la cual en los términos de la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009, el Ministerio Público certifica que no hubo ánimo conciliatorio y que por consiguiente se declaró fracasada.

Posteriormente la señora J.E.C.T., a través de apoderado judicial, el día 19 de junio de 2013, interpuso DEMANDA DE ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ.

JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA

Mediante Auto del 17 de julio de 2013, el Despacho Judicial admitió la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por la señora J.E.C.T., a través de apoderado contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ y realizó todos los procedimientos secretariales pertinentes.

Posteriormente, el día 6 de agosto de 2013, resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó admitir la demanda y declaró que carecía de jurisdicción para conocer del asunto, de conformidad "con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad por falta de jurisdicción o competencia funcional es insaneable, la que debe ser declarada de oficio. (...) en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia (...), como lo establece el artículo 145 ibídem".

Así mismo, el Despacho Judicial, infirió que la acción pertinente era la ejecutiva laboral, medio idóneo para discutir el reconocimiento de la sanción moratoria, toda vez que el artículo 104, numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que: "los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de deudas arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades".

Además, argumentó que "se tiene que para el administrado solo es necesario demostrar la falta de pago o cancelación extemporánea de las acreencias laborales de cesantías para que junto con la resolución de reconocimiento de las mismas, pueda acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a fin que si se reúnen los dos elementos que constituyen el título ejecutivo, se faculte a la actora a impetrar la acción referida".

Por lo anterior de conformidad al artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitirlo a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá, para lo su competencia.

JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

Mediante Auto del 13 de diciembre de 2013, el Despacho Judicial consideró declarar la ausencia de competencia para conocer y tramitar el presente asunto porque en los hechos de la demanda se evidenció que la promotora del proceso fungió como empleada pública, circunstancia que puso en evidencia que la Jurisdicción Ordinaria no es quien deba estar al tanto de las presentes diligencias de conformidad al artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral que señala:

"Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

  1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

  2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

  3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

  4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012 [HYPERLINK: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425]. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (...)".

"Por lo tanto, si bien la Justicia Ordinaria Laboral es competente para conocer de dichos conflictos en relación con los trabajadores oficiales que son vinculados por contrato de trabajo, dicha competencia no puede ser atribuida de manera automática para casos como el de la demandante, que siendo miembro del M., tiene la connotación de ser empleado público con relación legal y reglamentaria y como su controversia no es del Sistema de Seguridad Social Integral, es indudable que el Juez natural al que le corresponde desatar dicho conflicto es precisamente los Jueces Administrativos (...)"

Aunado lo anterior, el Despacho Judicial, planteó el conflicto negativo de competencia en el sentido que las presentes diligencias deben ser conocidas por lo Contencioso Administrativo y lo remitió a esta Superioridad para lo pertinente, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Mediante acta individual de reparto del 24 de enero de 2014, fueron remitidas las presentes diligencias al Despacho de quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional".

Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá - Sección Segunda y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado por la señora J.E.C. TORRES contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, cuya pretensión es la declaración de la nulidad del Acto Ficto del 19 de julio de 2012, proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio - Secretaría de Educación de Bogotá, como resultado de la petición del 19 de abril de 2012, mediante el cual la Entidad demandada negó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante Resolución N° 7128 del 31 de diciembre de 2010, en su calidad de docente. (fls.12-13).

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso...

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