Providencia nº 11001010200020140069400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 7 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 517915886

Providencia nº 11001010200020140069400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorSala Administrativa

Bogotá, D.C., 07 de mayo de 2014

Aprobado según Acta No. 032 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201400694 00

Referencia:

Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes:

Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo - Sucre y el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión Sucre.

Tema:

Proceso Ejecutivo Contractual promovido por apoderada judicial de la Empresa Pergamino LM - Distribuciones, contra la Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital La Unión Sucre.

Decisión:

Asignar a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo - Sucre y el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión Sucre, por el conocimiento de la demanda Ejecutiva presentada el 15 de octubre de 2013 mediante apoderada judicial por la Empresa PERGAMINO LM - DISTRIBUICIONES, contra la Empresa Social del Estado E.S.E Hospital La Unión Sucre.

ANTECEDENTES

A través de apoderada judicial, la Empresa PERGAMINO LM - DISTRIBUCIONES, interpuso demanda ejecutiva el día 15 de octubre de 2013, contra la Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital La Unión - Sucre obrante en los folios 1 al 8 del cuaderno original, mediante la cual pretende el pago de la factura No. 0028, por concepto de suministro de medicamentos y materiales de salud por valor de $ 6.987.000.oo y como consecuencia, se condene al pago de los intereses corrientes bancarios máximos permitidos por la ley, costas del proceso y agencias en derecho y los moratorios hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. Una vez radicada la demanda en la oficina de apoyo judicial de Sincelejo - Sucre, la misma se sometió a reparto correspondiéndole al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO - SUCRE.

DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS

JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2013 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, a través de su titular dijo:

CON RELACIÓN AL TÍTULO EJECUTIVO

Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; las reglas de competencia asignadas de manera expresa entre los diferentes órganos de la jurisdicción quedaron expresamente delimitadas en el contenido del artículo 104, el cual conviene analizar a partir de su tenor literal que es el siguiente:

Artículo 104 DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por estas entidades

Consideró ese despacho:

Que de la disposición anterior, es clara inequívoca en cuanto al tema de las ejecuciones, estableciendo de manera clara que la jurisdicción conocerá de las siguientes:

* Las derivadas de las condenas impuestas por la jurisdicción, es decir, las que versan sobre sentencias debidamente ejecutoriadas que impongan a una entidad pública una obligación.

* Las relacionadas con los autos probatorios de la conciliación extrajudicial.

* Las causadas en los laudos arbitrales en que ha sido parte una entidad pública.

* Las nacidas por virtud de los documentos contractuales regulados por la Ley 80 de 1993, esto es, el título ejecutivo complejo.

También señaló:

"Que el artículo 297 del mismo estatuto, dispone que para los efectos del código, constituye título ejecutivo, entre otros, los actos administrativos contenidos de una obligación clara, expresa y exigible, que cuenten con constancia de ejecutoria y de ser el primer ejemplar.

Sobre este tópico, debe señalar el despacho que el artículo 297 ibídem, debe interpretarse como la norma lo concreta la definición propia de los instrumentos que prestan mérito ejecutivo; pero de dicha disposición no deviene el otorgamiento de competencia alguna para la ejecución de actos administrativos a los contractuales que si fueron enlistados en el artículo 104 ibídem. Por ello, el artículo 297 del CPACA no esté asignando competencia para conocer de las ejecuciones derivadas de los actos administrativos distintos de los dados en los procedimientos regulados por la Ley 80 de 1993, pues de su contenido solo se infiere la definición de títulos ejecutivos, es decir el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera taxativa, enlista lo que para efectos de esta jurisdicción ordinaria, constituye título ejecutivo"

Así las cosas señaló, que en el presente proceso no media un contrato estatal y no es correcto afirmar que la factura de venta objeto de recaudo sea de aquellos actos...

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