Providencia nº 11001010200020140070200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 23 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 517915890

Providencia nº 11001010200020140070200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorSala Administrativa

Bogotá, D.C., 23 de abril de 2014

Aprobado según Acta No. 028 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201400702 00

Referencia:

Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes:

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Pereira y Juzgado Tercero Laboral del mismo Circuito.

Tema:

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por el apoderado judicial de la señora G.C.E.M., contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional; Fondo de Prestaciones Sociales del M..

Decisión:

D. asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

ASUNTO A DECIDIR

Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de P. y el Juzgado Tercero Laboral del mismo Circuito, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el apoderado judicial de la señora G.C.E.M., contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M..

ANTECEDENTES

La señora G.C.E.M., por conducto de apoderado judicial presentó demanda el día 10 de septiembre de 2013 de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del M., con el fin que:

"- Se declare la nulidad del Acto Fito o presunto por medio del cual se configuró el silencio administrativo negativo de que trata el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al no notificarse la decisión que resuelva la reclamación administrativa que se interpuso el 17 de octubre de 2012, buscando obtener el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución No. 234 del 28 de agosto de 2009 expedida por la Secretaria de Educación Departamental de Risaralda."

Relató como hechos, que mediante Resolución No. 234 del 28 de agosto de 2009 la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda le reconoció cesantías parciales por $22.940.760, pago que se hizo efectivo hasta el 15 de diciembre de 2009, y que debía realizarse el 31 de agosto de 2009, por lo tanto transcurrieron 105 días de retardo.

Como consecuencia de la anterior, aduce la señora G.C.E.M. que se declare y condene a La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con los hechos y la ley aplicable; se ordene a la entidad demandada a que sobre las sumas se reconozca y ordenen los ajustes de valor, conforme al I.P.C., según lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo; se ordene el cumplimiento de la Sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del mismo Código y al pago de costas y agencias en derecho.

La demanda fue sometida a reparto correspondiéndole al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira el 9 de octubre de 2013.

DECISIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA

Mediante proveído de fecha 12 de febrero de 2014, el titular del citado Despacho Judicial declaró la falta de competencia por cuanto consideró que:

"Como el reconocimiento de las Cesantías consta en un acto administrativo el pago de la indemnización moratoria puede ser exigido por la vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria (art. 100 C.P.T.S.S)... dado que la presente controversia se deriva de una relación laboral, se llega a la conclusión inequívoca de que el Juez competente para conocer de la controversia planteada no lo es este Despacho, sino la Justicia Laboral Ordinaria, instituida para ejecutar las obligaciones emanadas de la relación de trabajo. (Art. 2-5 C.P.T.S.S) a juicio de esta jurisdicción el presente problema no es competencia de esta jurisdicción, por lo que corresponde ordenar su remisión al Juez que considera competente (art 168 C.P.A.C.A.)"

DECISIÓN DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA

Correspondió por reparto el presente asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., quien mediante Auto Interlocutorio del 26 de febrero de 2014, declaró su falta de competencia para el conocimiento del asunto, arguyendo que:

"Se observa que el objetivo es que se...

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