Providencia nº 11001010200020140005100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 23 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 518852934

Providencia nº 11001010200020140005100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

B.D.C., V. de abril de dos mil catorce

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de Proyecto: 22 de abril de 2014

Radicado 110010102000201400051 - 00

Aprobado según A.N.. 028 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación - SUPERSALUD-, con ocasión de la demanda "ordinaria laboral", promovida a través de apoderado por la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., contra el Ministerio de Salud.

ANTECEDENTES PROCESALES

El apoderado de la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., contra el Ministerio de Salud, interpuso el 09 de mayo de 2013 demanda "ordinaria laboral" contra el "Ministerio de la Protección Social", hoy Ministerio de Salud, para que se declare que "LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL tiene la obligación legal constitucional de reconocer y cancelar el valor de los servicios prestados por mi mandante a los afiliados en relación a los medicamentos y/o procedimientos intervenciones o elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) en consecuencia, se condenará a la demandada al pago de las siguientes pretensiones: (...) 1. Recobros de CTC por un valor de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ML ($541.866.338)".

Los Despachos judiciales colisionados. Correspondió por reparto la demanda al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, despacho que por auto del 10 de julio de 2013 remitió las diligencias al reparto de los Juzgados Laborales de la Ciudad de Bogotá por competencia territorial, por cuanto el ente demandado tiene su domicilio en esta ciudad capital. Decisión recurrida en apelación pero rechazada la misma en auto del 26 de ese mismo mes por la improcedencia del recurso.

El expediente en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, este despacho judicial en proveído del 7 de noviembre de 2013 resolvió rechazar la demanda por falta de competencia y ordenó su remisión a la Superintendencia de Salud para lo de su cargo, pues sostuvo, que a decir del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, los conflictos derivados de la devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud, son de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud.

A su turno, la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, en auto del 27 de diciembre de 2013, resolvió no avocar el conocimiento del asunto y lo remitió a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que dirima el conflicto planteado con la jurisdicción ordinaria, con fundamento en que "Si los asuntos a los que se refiere el art. 41 de la ley 1122 de 2007 y el 126 de la ley 1438 de 2011 fueren del resorte exclusivo de la Superintendencia, así lo habría expresado el legislador. Sin embargo, otra es la realidad, pues de acuerdo con las normas citadas, se logra evidenciar que la competencia asignada a esta entidad es de carácter concurrente y no privativa. En efecto, la expresión "podrá", contenida en el primer inciso del artículo 41 de la ley 1122 nos lleva a sostener que, además de la Superintendencia Nacional de Salud, existe otra autoridad competente para conocer de los asuntos descritos en la mencionada disposición. La pregunta que surge es ¿quién es esa otra autoridad? La respuesta no puede ser otra que los jueces laborales, tal como lo indica el numeral 4° del artículo 2° de la ley 712 de 2001 (...) De acuerdo con la disposición transcrita, se colige que el legislador le ha asignado a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, el conocimiento de las controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral".

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta C. le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los...

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