Providencia nº 11001010200020140013700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 520881430

Providencia nº 11001010200020140013700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorSala Administrativa

Bogotá. D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)

Aprobado Según Acta de Sala No. 031 de la fecha.

Registro de proyecto: veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

RAD: 110010102000201400137 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Laboral y Diecinueve Administrativo Oral - Sección Segunda, ambos del Circuito de Bogotá, por razón del conocimiento de la acción ejecutiva promovida a través de apoderado por la señora ESPERANZA DEL SOCORRO RAMOS SANTACRUZ, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES PROCESALES

El apoderado de la señora ESPERANZA DEL SOCORRO RAMOS SANTACRUZ, promovió acción ejecutiva contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se libre mandamiento de pago en favor de ésta, por concepto de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías definitivas, reconocidas mediante Resolución No. 3764 del 11 de agosto de 2010.

POSICIÓN DEL JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CRICUITO DE BOGOTÁ

Este Despacho judicial, mediante auto del 3 de octubre de 2013, rechazó la mencionada demanda ejecutiva, argumentando que de acuerdo con el artículo 134-B de la Ley1437 de 2011, la Jurisdicción competente para conocer del asunto era la Contencioso Administrativa, pues "se pretende tener como prueba un acto administrativo emitido por la Secretaria de Educación de Bogotá D.C. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Resolución No. 03764 del 11 de agosto de 2010." (Sic para lo transcrito)

JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL - SECCIÓN SEGUNDA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

En auto del 25 de octubre de 2013, el mencionado despacho judicial se declaró sin competencia para conocer de la demanda incoada y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad, teniendo en cuenta que según los artículos 104 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo "la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de los proceso ejecutivos cuya cuantía no supere los 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que provengan de las condenas impuestas, las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y los contratos celebrados por dichas entidades, excluyendo tácitamente aquellos procesos ejecutivos que provengan de un acto administrativo.

... en el presente caso se trata de una acción ejecutiva proveniente indiscutiblemente o de actos administrativos o de la propia Ley, cuyo conocimiento está sustraído a la competencia de esta jurisdicción especial y por ende a este Juzgado. La misma corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la contenciosa."

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta C. le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Laboral y Diecinueve Administrativo Oral - Sección Segunda, ambos del Circuito de Bogotá.

Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado de la señora ESPERANZA DEL SOCORRO RAMOS SANTACRUZ contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución No. 3764 del 11 de agosto de 2010.

Decisión del caso. El artículo 100 del...

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