Providencia nº 11001010200020140068100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 14 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 521042210

Providencia nº 11001010200020140068100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSala Disciplinaria

Bogotá, D.C., 14 de mayo de 2014

Aprobado según Acta No. 036 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201400681 00

Referencia:

Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes:

Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Tema:

Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la modalidad de Lesividad instaurada a través de apoderado judicial por Cajanal EICE en liquidación.

Decisión:

Asignar a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la modalidad de lesividad instaurada, mediante apoderado judicial por la CAJANAL NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE - EN LIQUIDACIÓN.

HECHOS

La doctora LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN, en su calidad de apoderada judicial de CAJANAL NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE - EN LIQUIDACIÓN, presentó el 26 de noviembre de 2012 instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A, mediante la cual pretende:

"PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 45514 de 10 de septiembre de 2008, por medio de la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela del 30 de mayo de 2008, por medio de la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela del 30 de mayo de 2008, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que ordena la reliquidación de la pensión de jubilación por vejez reconocida a la señora D.I.O.U. incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados y no una doceava parte.

SEGUNDA

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora D.I.O.U. reintegre a CAJANAL la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo demandado, por concepto de reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, dineros que deberán ser indexados al momento del pago.

TERCERA

Que se declare que a la señora D.I.O.U., no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación será reliquidada en los términos ordenados por vía del fallo de tutela, y por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de resolución acusada de nulidad".

Como fundamentos fácticos de las pretensiones, señalaron los siguientes:

  1. - La Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución No. 43283 de 13 de septiembre de 2005, reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación por vejez a la señora D.I.O.U. en cuantía equivalente al 75% sobre el salario promedio de 10 años y 1 mes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que laboró por más de 20 años al servicio de la Rama Judicial.

  2. - Posteriormente, CAJANAL profirió la Resolución No. 59320 de 15 de noviembre de 2006, por medio de la cual reliquidación de la pensión de vejez de la señora D.I.O.U., por retiro definitivo del servicio.

  3. - La pensionada interpuso acción de tutela para que se le reliquidará su pensión de vejez y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, mediante fallo de 30 de mayo de 2008, ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión de jubilación de la señora D.I.O.U., incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados, pagando las sumas dejadas de percibir desde la fecha en que adquirió el status de pensionada de forma indexada.

  4. - Mediante Resolución No. 45514 de 10 de septiembre de 2008, la entidad demandante dio cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela del 30 de mayo de 2008, reliquidando la pensión de la señora D.I. OLANO USUAD incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados.

  5. - La señora D.I.O.U. fue incluida en nómina de pensionados en virtud de la Resolución No. 45514 de 2008.

  6. - La señora D.I.O.U., en criterio de la entidad accionante, no tendría derecho a la reliquidación pensional ordenada por vía de tutela, por cuanto no resulta ajustado el cómputo de la bonificación por servicios prestados en un 100% del valor devengado.

  7. - Con la expedición del acto administrativo acusado se creó una situación jurídica a favor de la señora D.I.O.U. y en detrimento del erario, al que se le impuso una carga prestacional sin fundamento legal, con grave afectación del interés general.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante acta individual de reparto del 27 de noviembre de 2012, le correspondió a la M.B.E.J.M., quien mediante auto interlocutorio del 8 de febrero de 2013, admitió la demanda ordenando notificar a la señora D.I.O.A..

Por auto del 18 de marzo de 2013, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo las siguientes consideraciones:

"(...) En el presente caso, efectivamente la resolución número 45514 de 10 de septiembre de 2008, se expidió dando cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, fechada el día 30 de mayo de 2008; por cuanto era un deber de CAJANAL el de cumplir la sentencia de tutela, pues, es una manifestación del Estado Social de Derecho, por medio del cual se pretende garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos que han acudido a la administración de justicia.

El despacho encuentra que, si bien la pretensión se centra en que se declare la nulidad de la Resolución No. 45514 de septiembre 10 de 2008, por medio de la cual se dio cumplimiento a una sentencia de tutela proferida el 30 de mayo de 2008 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, (...), se hace necesario entrar al estudio de la referida sentencia, aspecto sobre el cual, este tribunal no tiene competencia, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (...)

Sin duda alguna, en esta demanda habrá que analizar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, fechada el 30 de mayo de 2008, que actuando como juez constitucional decidió de manera definitiva respecto de una reliquidación de pensión de jubilación, respecto de la cual está revestida del fenómeno jurídico denominado cosa juzgada, la cual puede ser controvertida únicamente en el proceso de revisión de sentencia, que para el caso que nos ocupa lo diferencia el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a que procede la revisión providencias judiciales que hayan reconocido sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública; revisión que podrá hacer el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito...

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