Providencia nº 11001010200020140096900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 26 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 522067682

Providencia nº 11001010200020140096900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

B.D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de proyecto: diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicado. 110010102000201400969 00

Aprobado según A.N.. 047 de la fecha.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, por razón del conocimiento del proceso de "nulidad y restablecimiento del derecho" promovido a través de apoderado por la señora M.L.S.S., contra el Departamento de Boyacá.

ANTECEDENTES PROCESALES

El apoderado de la señora M.L.S.S., como se dijo, promovió demanda de "nulidad y restablecimiento del derecho" contra el Departamento de Boyacá, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo del 14 de enero de 2013, expedido por la Dirección Jurídica - Secretaría General de la mencionada Entidad Territorial, mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la demandante.

Consecuencia de lo anterior, se le ordene pagar la sanción moratoria, por cuanto mediante Resolución No. 175 del 2004, la Secretaría General del Departamento de Boyacá, le reconoció a la accionante $10.124.174.oo, por concepto de cesantías y según se afirmó en la demanda, el pago fue realizado el 23 de noviembre de 2009.

Posición de los Despachos judiciales colisionados. El Tribunal Administrativo de Boyacá, consideró que la competencia para conocer del proceso correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto "la presente demanda está encaminada únicamente a obtener la cancelación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías al actor sin haber lugar a discusión respecto del reconocimiento de las mismas como tampoco del valor liquidado por ese concepto, puesto que éstos aspectos no se están controvirtiendo en la demanda. Por lo tanto, la acción procedente es la ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria."

Por su parte el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, resolvió proponer el conflicto negativo de competencia y remitió a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el expediente para que resuelva la controversia dada en punto de quien debe conocer del asunto sub-lite, "en razón a que ya en un proceso anterior radicado con el N° 2013-00251, de TERESA VALLARES FLORIAN contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, este Despacho en circunstancias muy similares a las presentes diligencias, con providencia del veintiocho (28) de noviembre de dos...

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