Providencia nº 11001110200020140211601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 26 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 523004690

Providencia nº 11001110200020140211601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorSala Disciplinaria

Bogotá, D.C., 26 de junio de 2014

Aprobado según Acta No. 047 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110011102000201402116 01

Referencia:

Tutela en Segunda Instancia.

Accionada:

Superintendencia de Sociedades - Delegatura de Procesos de Insolvencia.

Accionantes:

J.L.B.Á.

Primera Instancia:

Niega

Decisión:

Confirma

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela incoada por el ciudadano J.L.B. ÁNGEL contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - DELEGATURA DE PROCESOS DE INSOLVENCIA, en aras de proteger sus derechos fundamentales al "debido proceso y a las garantías judiciales".

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. Se circunscriben al escrito presentado por el accionante, así:

  1. - La Superintendencia de Sociedades mediante Auto No. 400-011564 de fecha 25 de junio de 2013, decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad ESTRATEGIAS PUBLICITARIAS S.A. Por Auto No. 400-015374 del 12 de septiembre de 2013, se decretó la nulidad parcial, corrigiendo la razón social de la sociedad materia del proceso de liquidación judicial por la de ESTRATEGIAS PUBLICITARIAS LTDA.

  2. - El accionante en su calidad de ex trabajador de la sociedad en proceso de liquidación, presentó oportunamente -16 de agosto de 2013- su crédito de primera clase correspondiente a las prestaciones sociales por valor de $3.606.648.00, para su calificación y graduación, lo cual fue avalado por Auto No. 405-014185 de agosto 20 de 2013.

  3. - En razón del pago efectuado por la sociedad en liquidación, el accionante desistió de crédito laboral el 20 de noviembre de 2013, pero la Superintendencia de Sociedades por Auto No. 400-000799 del 21 de enero de 2014, declaró la ineficacia de dicho pago. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición considerando que "el Auto que había decretado la nulidad de lo actuado (No. 400-015374 de fecha 12 de septiembre de 2013) tuvo por efecto dejar sin valor todas las actuaciones surtidas desde el Auto - 400-011564 de fecha 25 de junio de 2013 y que en consecuencia "la apertura formal del proceso de la sociedad ESTRATEGIAS PUBLICITARIAS LTDA se surtió a partir de la ejecutoria del Auto No. 400-15374 del 12 de septiembre de 2013", es decir el 20 de noviembre de 2013. Por lo cual "la prohibición contenida en el numeral 11 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 sólo pudo aplicarse a partir de la ejecutoria del Auto No. 400-015374 del 12 de septiembre de 2013, es decir el 20 de septiembre de 2013, no pudiéndose reconocer presupuestos de ineficacia sobre pagos de obligaciones causadas con anterioridad a la fecha de ejecutoria o en gracia de discusión de la notificación del Auto que ordena la apertura del proceso liquidatario, como las operaciones materia del Auto aquí recurrido", en consonancia con lo dispuesto por el artículo 334 del C.P.C., que dice: "Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas, o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuera el caso, (...)".

  4. - La Superintendencia de Sociedades por Auto No. 400-003162 del 4 de marzo de 2014, desestimó el recurso de reposición, pero reconoció lo referente a la nulidad parcial siendo aplicable el numeral 11 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006.

  5. - Sobre la anterior decisión se solicitó aclaración al Juez Concursal pretendiendo conocer su criterio sobre "el alcance de la norma citada en cuanto sus efectos jurídicos de conformidad con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 331 y 334 y en particular con base en el precedente constitucional definido en la sentencia de exequibilidad C-641 de 2002 con efectos erga omnes, la cual determinó que "los efectos jurídicos de las providencias judiciales operan a partir de la notificación y no de su mera ejecutoria" al estudiar los efectos del artículo 187 de la ley 600 de 2000 que dispone que ciertas providencias "quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario competente".

  6. - La entidad accionada rechazó la petición de aclaración formulada por improcedente al considerar que "un juez de la república, en este caso la Superintendencia de Sociedades, actuando como juez de insolvencia proceda a la aclaración de una norma legal, como lo pretende el abogado G.V., lo cual se torna de si improcedente".

  7. - En concepto del accionante tal decisión de la Superintendencia "contradice flagrantemente la función que la Constitución y la Ley ha estructurado para los jueces de la república como interpretes autorizados de la ley. Además al afirmar tajantemente que la norma que sirvió de soporte para su decisión no ofrece motivos de duda desconoció el legítimo derecho de la parte petente de expresar y sustentar su apreciación de duda, esencialmente subjetiva, sobre el alcance de la norma, cuando otras disposiciones jurídicas y un precedente constitucional indican otra interpretación razonable de la misma. Esta decisión judicial viola manifiestamente el debido proceso a que tengo derecho pues constituye una "vía de hecho" al abstenerse de analizar los argumentos formulados que sustentaron la solicitud de aclaración del auto pertinente, más cuando uno en especial se sustenta a la existencia de un precedente constitucional de obligatoria aplicación para los jueces de la república".

  8. - Igualmente al accionante considera que la Superintendencia de Sociedades ha vulnerado "el principio de la confianza legítima también consagrado constitucionalmente (Art. 84 C.P.) las partes, como yo, en el proceso de liquidación judicial en cuestión asumimos que los efectos derivados de la mencionada providencia se produjeron a partir de la fecha de ejecutoria declarada y reconocida por esa entidad. Lo cual permite concluir que esa Superintendencia acogió la interpretación de que la prohibición contenida en el artículo 50, numeral 11 de la Ley 1116 de 2006, sólo sería aplicable a partir de la ejecutoria de dicha providencia, es decir previa su respectiva notificación, acorde con lo dispuesto por las normas aquí señaladas del Código de Procedimiento Civil y lo definido en el precedente constitucional ampliamente comentado".

    Como pretensiones de la acción se tienen:

    "se conceda la tutela de mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a las garantías judiciales, acorde con los hechos que aquí he narrado y, en consecuencia, se disponga que la autoridad accionada declare - como corresponde- la nulidad de la actuación desde la expedición del Auto No. 400-0000799 de enero 21 de 2014 dictada por la Superintendencia de Sociedades en lo que concierne a la ineficacia decretada, y en consecuencia de los Autos No. 400-003162 de marzo 4 de 2014 y No. 400-004876 de abril 2 de 2014 expedidos por dicha entidad".

    Igualmente solicitó la adopción de la medida provisional de que trata el artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991.

    Pruebas. Con el escrito de tutela se allegaron copias de los siguientes documentos:

  9. - Auto 400-015374 del 12 de septiembre de 2013.

  10. -Auto 400-000799 del 21 de enero de 2014.

  11. - Auto No. 400-003162 de marzo 4 de 2014.

  12. - Auto No. 400-004876 de abril 2 de 2014.

  13. - Escrito contentivo del recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 400-000799 de fecha 21 de enero de 2014, suscrito por el abogado C.G.V. en su calidad de apoderado judicial del señor J.L.Á..

  14. - Solicitud de aclaración del Auto No. 400-003161 de marzo 4 de 2014, suscrito por el abogado C.G.V. en su calidad de apoderado judicial del señor J.L.Á..

  15. - Liquidación de Contrato de Trabajo a Término Fijo del accionante J.L.B., por valor de $3.606.648.00.

    ACTUACIÓN PROCESAL

    Por auto del 7 de mayo de 2014, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor A.V.M., avocó el conocimiento de la acción de tutela, admitiéndola; ordenó notificar a las autoridad accionada - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DELEGATURA DE PROCESOS DE INSOLVENCIA- y ordenó vincular como terceros a la liquidadora C.C.S., K.R.M. y M.M.V.S..

    Respecto de la medida provisional solicitada, mediante providencia del 8 de mayo de 2014, negó la misma al considerar que "en el presente asunto ha de recordarse que, en tratándose de actos administrativos a cuestionarse en sede de tutela, se presume fueron dictados en ejercicio de las competencias funcionales asignadas a la autoridad accionada, que gozan de doble presunción de acierto y legalidad; así que, con relación a las pretensiones específicas de la medida provisional, no es posible predicar la urgencia que se plantea, toda vez que, el amparo constitucional está apenas comenzando, y por ahora no obran los suficientes elementos de prueba que lleven a la convicción sobre la situación puesta de presente; menos cuando, no se han aclarado definitivamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo dicho por el actor, que consiste en el objetivo mismo de la petición de amparo, y por ende con el análisis fundamental que conforma la materia de estudio de esta situación".

    Intervención de la parte accionada: notificados en debida forma, se pronunciaron en los siguientes términos:

  16. - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES: por intermedio de la doctora M.V.L.B., Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, mediante escrito radicado el 9 de mayo de 2014, solicitó la improcedencia de la tutela, al considerar:

    * Las decisiones que profiere la Superintendencia de Sociedades en el curso del proceso de liquidación judicial son verdaderas decisiones judiciales que no son susceptibles de ser atacadas por vía de...

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