Providencia nº 11001010200020140148400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 527460686

Providencia nº 11001010200020140148400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 30 de julio de 2014

Aprobado según Acta No. 055 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201401484 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

Colisionantes: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual incoada por el señor E.C.L. contra METROAGUA S.A E.S.P.

Decisión: D. asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil

ASUNTO A DECIDIR

Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurada por el señor EDUARDO COTES LOZANO contra METROAGUA S.A E.S.P.

ANTECEDENTES

El señor E.C.L., por conducto de apoderado judicial presentó demanda Responsabilidad Civil Extracontractual el día 19 de diciembre de 2013 , contra METROAGUA S.A. E.S.P.; con el fin que se condene a la entidad ya mencionada, por lesiones sufridas como consecuencia del accidente de tránsito, ocurrido el día 13 de enero de 2009, teniendo en cuenta los siguientes hechos:

  1. El día 13 de enero de 2009 el señor E.C.L. a las 6:30 pm, se desplazaba en una moto marca AUTECO BAJAJ, color AZUL, de placa QIC 87, modelo 2005, a la altura de la carrera 53 con calle 24 entrando al Barrio Los Cardonales, vía alterna de la ciudad de Santa Marta, se encontró con una alcantarilla destapada y que no poseía ningún tipo de señalización, ni de prevención, con la cual tropezó y tuvo una aparatosa caída que le produjo serias lesiones, ya que por la falta de señalización y la poca visibilidad en la vía transitada no se pudo percatar a tiempo de dicha alcantarilla y del estado en el que se encontraba.

  2. Al momento del accidente el señor E.C.L., fue auxiliado por vecinos del sector y llevado a la clínica MAR CARIBE, en la cual fue atendido por el médico E.A.G.A., quien diagnosticó “fractura de la epífisis superior de la tibia”.

  3. Producto de los hechos ocurridos y narrados, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Medicina Forense, dio al demandante una incapacidad de 70 días, tal como consta en el informe técnico médico legal de fecha 6 de marzo de 2009 .

  4. El señor E.C.L., es independiente, padre cabeza de hogar, convive con la señora S.J.M.R., con la cual tienes dos hijos menores de edad los cuales están bajo su protección y cuidado.

  5. Como consecuencia del citado accidente y como lo mencionaba anteriormente, perdió la capacidad laboral en un 12,75% según lo demuestra el dictamen de la Junta Regional de Calificación del M..

La demanda fue sometida a reparto correspondiéndole al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta.

DECISIÓN DEL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA

Mediante proveído de fecha 14 de enero de 2014 , el titular del citado Despacho Judicial declaró la falta de competencia por cuanto consideró que:

“…Según los hechos que se relatan en la demanda el actor sufrió un daño por un hecho y una omisión por parte de METROAGUA S.A E.S.P, empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter privado, la cual en ejercicio del servicio que presta cumple una función de carácter administrativa.

El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 nos expone los asuntos de que conoce la jurisdicción Contenciosa administrativa estableciendo: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que están involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa…”

Así mismo encontraron que el artículo 140 de la referida ley enseña: “…En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del estado...”

Entonces de acuerdo a lo antes expuesto, salvo mejor criterio, no es la Justicia Ordinaria la competente para conocer de la demanda de responsabilidad impetrada por el señor E.C.L., atendiendo que el daño sufrido por él y alegado por esta vía, tuvo ocurrencia en el ejercicio de la función que a su cargo tiene la demanda con ocasión del servicio público que presta. Así las cosa, con fundamento en las disposiciones legales citadas, este despacho dando aplicación a lo establecido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, la rechazara de plano y en consecuencia, ordenara remitirla a la autoridad competente que es el Juez Administrativo del Circuito de Santa Marta…”

DECISIÓN DEL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA

Correspondió por reparto el presente asunto al Juzgado en mención, quien mediante Auto del 15 de mayo de 2014 , declaró su incompetencia para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de competencias, arguyendo que:

“En el sub examine, el extremo accionante encausa las...

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